SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2012
Fecha: 13-Ago-2012
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 260/10 de 27 de septiembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., por la que denegó la tutela solicitada, señalando como fundamentos que: 1) Todo incidente en etapa de juicio debe interponerse oralmente, y aún sea planteado por escrito debe tratarse en audiencia, de manera oral, pública y contradictoria, materializando y haciendo efectivos los principios procesales, de ahí que la pretensión de conocimiento, tratamiento y resolución de un incidente, aún fuere de actividad procesal defectuosa y vinculado a la composición del Tribunal, formulado por escrito en etapa de juicio, al margen de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 314 del CPP y de la oralidad, contradicción y publicidad, contraviene la norma procesal referida en relación al art. 345 de la misma norma adjetiva penal, consecuentemente, carece de sustento legal la alegación de vulneración al debido proceso y “seguridad jurídica”, sustentado en el no pronunciamiento previo, sin audiencia sobre el incidente planteado; 2) Evidenciada la inconcurrencia del acusado a la audiencia convocada para la que fue legalmente citado, es obligación del Tribunal, adoptar las medidas legales que prevé la Ley, en ese orden y ante la inconcurrencia, el art. 87 del CPP declara la rebeldía del imputado, entre otras causas, en su numeral 1) por la no comparecencia, sin causa justificada, a una citación, situación acontecida en autos, teniendo además en cuenta que los justificativos que se expusieren en su evaluación y determinación de suficiencia o no, son atribución privativa del Tribunal de la causa. En el presente caso, refiere el accionante que hubiere presentado justificativos y que no hubieren sido considerados por el Juez a quo; sin embargo, no impugnó tal decisión, por lo que habiendo presentado justificativos, mal puede afirmar vulneración a su derecho a la defensa, y no habiendo impugnado la decisión del Juez a quo, pese a tener a su alcance, sin restricción alguna; mecanismos legales inmediatos al efecto, voluntariamente dejó precluir el derecho de reclamación sobre tal decisión y mal puede pretender subsanar su omisión vía constitucional; y, 3) Por mandato del art. 89 del CPP, declarada la rebeldía debe ordenarse el mandamiento de aprehensión, que tiene por objeto poner al rebelde a disposición de la autoridad que lo requiere y una vez cumplida tal finalidad, se activará la previsión del art. 91 del CPP; consecuentemente, no se evidencia que el Tribunal de la causa, al declarar la rebeldía del acusado ausente y emitir el consiguiente mandamiento de aprehensión, hubiese incurrido en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.1.2. Aplicación al caso analizado
- III.2.1. Respecto del segundo problema jurídico
- III.2.2. Finalidad de la declaratoria de rebeldía
- Fragmento 16
- III.2.4. Aplicación al caso concreto
- APROBAR