SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2012

Fecha: 13-Ago-2012

I.2.1.

El accionante por su representado, ratificó inextenso el memorial de demanda, y reiterando señaló que adjunto prueba documental que justificaba su inasistencia a la audiencia, que como sindico de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) tuvo que ausentarse a la ciudad de Santa Cruz, para participar en una rueda de negocios; sin embargo, apartándose de las pruebas justificativas lo declaran rebelde y emiten mandamiento de aprehensión.

Por su parte el abogado co-patrocinante, acusó que a partir del decreto de los Jueces Técnicos en suplencia legal para la prosecución de audiencia pública, han vulnerado el derecho al debido proceso porque dice: “considérese en audiencia de juicio oral” y señalan audiencia de continuación del juicio oral, y habiendo presentado un memorial de corrección procesal, porque si querían conocer el proceso previamente debían dictar un auto de reposición del proceso conforme al art. 342 del CPP.

Con el derecho a la réplica, el abogado patrocinante, señaló: “El Juez Técnico, informa que quería considerar una cuestión accesoria del proceso en la audiencia”; sin embargo, la relevancia procesal a la que refiere, no puede equipararse con la ausencia del imputado, por cuanto debió emitir una providencia y no necesariamente instalar una audiencia con la presencia de las partes, si lo único que se buscó fue la suspensión del plazo procesal, la declaratoria de rebeldía no puede equipararse en cuanto a la afectación del proceso.

Continua señalando que el tema de la corrección procesal, se da cuando se advierte defectos y el Tribunal debe sanear, no es una cuestión que necesariamente se deba considerar en audiencia, lo que correspondía era dar una solución y corrección directa a través de una resolución a la petición del Ministerio Público sobre la suspensión del plazo, debido precisamente a la ausencia de Jueces Técnicos para conocer el juicio, porque al no ser miembros titulares del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal , no podían instalar el juicio.

Finalmente, el abogado co-patrocinante, indicó que el art. 44 del CPP, es claro, y lo que correspondía a ese Tribunal anómalo en su conformación, era señalar nueva audiencia de juicio oral para que intervengan desde el principio y no para considerar solamente un incidente, por lo que esos jueces no eran competentes para conocer el proceso.