SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2012

Fecha: 13-Ago-2012

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Su representado esta siendo sometido a un proceso penal que se encuentra radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso indebido de influencias y encubrimiento, proceso que a falta de los Jueces Técnicos se encontraba paralizado; sin embargo, a petición escrita del Ministerio Público para que se de aplicación al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces técnicos de la ciudad de Padilla, hoy demandados, por decreto de 16 de septiembre de 2010, indicando que dicha petición será considerada en audiencia de juicio oral, señalaron la prosecución de juicio oral para el 24 de ese mismo mes y año, a horas 14:30 con expresa citación a los señores jueces ciudadanos.

Afirma que, al enterarse de ese decreto, presentó un memorial solicitando a dicho Tribunal proceda a la corrección procesal, por ser vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales, siendo de conocimiento de los jueces técnicos que por el principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP, el juicio se debe desarrollar con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes; sin embargo, en el caso de autos, el Juez Técnico que firma el decreto no ha participado en el desarrollo del juicio desde el inicio, y mal puede conocer conjuntamente a los jueces ciudadanos una cuestión accesoria al proceso principal, porque la competencia en materia procesal penal es improrrogable conforme al art. 44 del CPP, habiéndoles hecho notar dicha situación y además que de llevarse acabo la audiencia señalada los actuados del Tribunal estuviesen viciados de nulidad conforme a la previsión del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituyen además actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169.1 y 3 del CPP, debido a que el Tribunal en puridad de derecho, ante la total ausencia de los jueces técnicos, debió realizar previamente un saneamiento procesal y disponer la reposición de juicio de acuerdo a lo previsto en los arts. 168 y 342 del CPP.

Finalmente, agrega que en su condición de abogado defensor del acusado, presentó justificación y explicó los motivos de su inconcurrencia a la audiencia; empero, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal ingresó a deliberar y luego de ese actuado judicial dispuso la declaratoria de rebeldía del acusado en observancia del art. 89 del CPP y como lógica consecuencia se ordenó se libre mandamiento de aprehensión, de ahí que se encuentra ilegalmente e indebidamente perseguido corriendo riesgo su libertad de locomoción.