SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012

Fecha: 20-Ago-2012

a)

Existiendo peligro de un daño grave y que podría ser irreparable, solicitó se conceda la tutela invocada, ordenando: a) El cese de los actos administrativos indebidos de los demandados que ilegalmente omiten, rehúsan hacer y retardan los trámites de Apertura y Autorización de funcionamiento de los establecimientos de salud Emergencias Río Seco y Central de Emergencias Nueva Esperanza; b) La emisión por el SEDES La Paz de las Resoluciones Administrativas de apertura y autorización de funcionamiento de ambos establecimientos; c) Se ratifique la nulidad, ya implícita de la “RA DIR SEDES LP 03/2011” publicada el 18 de agosto de ese año, por haberse accionado el silencio administrativo positivo al recurso jerárquico el 19 de diciembre de 2011, según el art. 124 del DS 27113 y el 1 de febrero de 2012, de acuerdo al art. 67.I de la LPA; d) El cumplimiento inmediato, debidamente motivado y fundamentado a cada una de las peticiones referidas en oficios, memoriales, órdenes judiciales y conminatorias a requerimientos fiscales; y, e) Se dicten las medidas cautelares necesarias de anotaciones preventivas de todos los bienes de los demandados para el cumplimiento de la imposición de costas y multas y la determinación de existencia de responsabilidad civil y penal, estimando el monto indemnizable por daños y perjuicios y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Arturo Sullcata Quispe, abogado y apoderado de Pedro Mamani Mamani, Director Técnico del SEDES La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 485 a 501 y lo amplió en audiencia, manifestando: a) Si bien es cierto que se realizó proceso administrativo a partir de la emisión de la Resolución 02/2009, que establece la suspensión de la emisión de autorización de funcionamiento y apertura de clínicas y centros de salud; dicha Resolución, dio lugar al inicio del proceso administrativo en el cual no hubo ninguna violación al debido proceso y que concluyó con la emisión de la resolución jerárquica que dispone la nulidad de obrados hasta “fs. 4” del trámite de interposición de los recursos de impugnación planteados por el accionante; el SEDES La Paz, proceda con la publicación de la RA 03/2011 de 2 de febrero, formalidad a partir de la cual surtirá efectos; la prosecución de todos los trámites de acreditación y certificación de los prestadores de salud; b) En consecuencia, no habiendo sido publicada la indicada Resolución no tenía efecto legal y posterior a la misma no tiene efecto retroactivo al tenor del art. “164” de la CPE; c) En ningún momento la Resolución Administrativa que dispone la autorización de apertura de centros de salud agravió los intereses de los recurrentes; dado que, mediante informe de 6 de diciembre de 2011, se comunica al Secretario General de Desarrollo Comunitario, que el accionante cumplió con todos los requisitos para la apertura de los centros de salud, recomendando, que por el transcurso de tiempo podría existir algún deterioro en la infraestructura y los equipos médicos; motivo por el cual, en abril se emitieron notificaciones para la inspección correspondiente a los dos centros, realizándose únicamente del centro de Emergencias de Río Seco, que ya cuenta con autorización de apertura y funcionamiento, y por falta de tiempo quedó pendiente del Centro de Emergencias Nueva Esperanza, sujeto a reprogramación; d) Debido a que durante cuarenta días hubo una serie de movilizaciones y paros que afectaron al servicio de salud, por lo que no se pudo establecer la fecha de inspección al Central de Emergencias Nueva Esperanza, que finalmente se fijó para el 16 de mayo de 2012, a horas 09:00, posterior a su realización se emitió el informe a la Dirección y a la Unidad Jurídica, disponiéndose la procedencia de la solicitud de autorización de apertura y funcionamiento, que en la presente audiencia se notificará al accionante. Por cuanto, no se vulneraron derechos fundamentales ni garantías constitucionales, por haberse seguido el procedimiento y dar cumplimiento a la solicitud; e) Por su ampulosidad el “recurso” parece un recurso ordinario con consideraciones de legalidad antes de constitucionalidad, pretendiendo que el Tribunal analice cuestiones de hecho y no establece que la autoridad departamental de salud haya violado, suprimido o restringido derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los “recurrentes”; y, f) Solicitó, se deniegue el amparo con costas y multa.

Denuncia que, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la RA DIR SEDES 02/09  de 28 de enero de 2009 y pese a contar con informes de inspecciones técnicas médicas y de infraestructura de procedencia de los establecimientos de salud “EMERGENCIAS RIO SECO” y “CENTRO DE EMERGENCIAS NUEVA ESPERANZA”, emitidos por los inspectores del SERES El Alto y del SEDES La Paz de la gestión 2009, reinició el trámite para apertura y autorización de funcionamiento; empero: a) De manera incongruente el Director Técnico del SEDES La Paz, emitió la RA 03/2011 de 2 de febrero, pretendiendo suspender todo trámite de habilitación de establecimientos de salud privados entre tanto el nivel central desarrolle la normativa específica al respecto; b) No habiéndose publicado dicha Resolución, notificada tan sólo a los administrados, recurrió de recurso de revocatoria y jerárquico, éste último en Resolución 001/2011 de 28 de julio, dispuso la nulidad de obrados por falta de publicación de la resolución impugnada, sin ingresar al fondo de la petición que era su nulidad, ordenando su inmediata publicación. Frente a interpretaciones antojadizas, solicitó aclaración y complementación que no  respondieron, procediendo inmediatamente con la publicación de la RA 03/2011; c) Ante el incumplimiento de deberes, interpuso una segunda serie de recursos administrativos, de revocatoria y jerárquico, no resueltos y dado el silencio administrativo negativo y positivo, respectivamente, solicitó se revoque la RA 03/2011 y se ordene la emisión de la Resoluciones Administrativas de apertura y autorización de funcionamiento; y, d) La falta de respuesta a las constantes solicitudes de pronunciamientos a memoriales y requerimientos fiscales, demuestra el incumplimiento de obligaciones de resolver en los plazos establecidos por los arts. 17.I y II de la LPA y art. 71 del DS 27113.

Dichos actos ilegales y omisiones indebidas ocasionan perjuicios que serán irremediables e irreparables que vulneran los bienes jurídicamente protegidos por sus derechos y los de sus representados a la  petición, a la obtención de respuesta formal y pronta, al trabajo digno, sin discriminación que le asegure para sí y su familia una existencia digna, a dedicarse al comercio o a cualquier actividad económica lícita, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, congruencia y eficacia. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante y de los establecimientos de salud que representa con la finalidad de conceder o no la tutela reconocida por este medio de defensa.