SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012
Fecha: 20-Ago-2012
resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio,
Mediante RA DIR-SEDES 017/2011 de 18 de mayo, el Director Técnico del SEDES, desestimó el recurso de revocatoria planteado por Fortino Jaime Agramont Botello contra la RA 03/2011, por haber sido interpuesto fuera de término (fs. 173 a 174). Finalmente, por resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio, el Gobernador del Departamento de La Paz; resolvió, disponer la nulidad de obrados hasta fojas cuatro del trámite de interposición de los recursos de impugnación, por no haberse cumplido con la disposición establecida en el art. 47 (Publicación) del DS 27113; asimismo que el SEDES La Paz, proceda con la publicación, formalidad a partir de la cual surtirá efectos, y, la prosecución de todos los trámites de acreditación y certificación de los prestadores de salud que realizan actividades en primer y segundo nivel de atención (fs. 206 a 216). La solicitud de aclaración y complementación de 17 de agosto de igual año, fue declarada improcedente mediante Resolución de 24 de ese mes y año (fs. 222 a 226 vta. y 238 a 240).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se emitió la incongruente Resolución “DIR SEDES LP 03/2011” de 2 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio,
- II.3.
- II.
- II.5.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Los actos administrativos serán objeto de publicación
- u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- Fragmento 19
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'”
- III.3. Examen del caso concreto
- misma que no se encuentra desarrollada para el nuevo sistema autonómico por el nivel central del Estado, al existir competencias concurrentes en las que la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, situación esta que imposibilita la continuidad de los trámites en el Servicio Departamental de Salud, de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud privados…”
- APROBAR