SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012
Fecha: 20-Ago-2012
se emitió la incongruente Resolución “DIR SEDES LP 03/2011” de 2 de febrero
Dentro de los plazos establecidos por el art. 17.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 71 del DS 27113, hizo el seguimiento regular y constante a los trámites reiniciados, por lo que reiteraron las solicitudes de audiencia y cumplimiento de deberes a las distintas autoridades del SEDES, SERES El Alto y de la Gobernación; empero, todos los funcionarios de los citados, desobedecieron los requerimientos fiscales y conminatorias referidas. En el afán de continuar dilatando la emisión de la autorización solicitada, se emitió la incongruente Resolución “DIR SEDES LP 03/2011” de 2 de febrero, que pretendía suspender todo trámite de habilitación de establecimientos de salud privados entre tanto el nivel central del Estado desarrolle normativa específica al respecto, en contraposición con el Primer Considerando que sostenía, la no suspensión de la emisión de autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de salud privados hasta que se publiquen tales normas; resolución, no publicada, siendo sólo notificada a los administrados, por lo que plantearon recurso de revocatoria y jerárquico. Mediante la incongruente Resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio, dictada por el Gobernador de La Paz y notificada el 12 de agosto de igual año, incongruentemente se dispuso la nulidad de obrados por no haberse publicado la Resolución impugnada, sin ingresar al fondo que es la nulidad de esa Resolución, ni resolvió el agotamiento de la vía administrativa y maliciosamente ordenó su publicación, con el único fin de continuar perjudicando los intereses de los administrados Emergencias Río Seco y Central de Emergencias Nueva Esperanza.
Producida la suspensión de plazos prevista en el art. 36.III del DS 27113, por la solicitud de aclaración y complementación, el SEDES La Paz dolosamente se apresuró con la publicación de la Resolución con la finalidad de declarar su firmeza y evitar otra serie de recursos. Razón por la cual fueron obligados a interponer un segundo orden de recursos administrativos, presentando recurso de revocatoria el 24 de agosto de 2011, que mediante Auto de 25 de igual mes y año, dispuso “estese a la remisión de obrados” (sic.); ante el silencio administrativo negativo, el 23 de septiembre de ese año, interpuso recurso jerárquico, que a través de Auto de 26 de ese mes y año, se dispuso que estuviera a los datos del proceso, recurso que no fue remitido a la instancia superior como correspondía, operando el silencio administrativo positivo el 19 de diciembre de igual año. El accionante y otros solicitaron pronunciamiento de reconocimiento expreso que el plazo de resolución jerárquica venció, se revoque el acto recurrido “-RA DIR SEDES 03/2011-” publicada ilegalmente el 18 de agosto de 2011, y se ordene el cumplimiento de deberes con la orden de emisión de las resoluciones administrativas de apertura y autorización de funcionamiento de Emergencias Río Seco y Central de Emergencias Nueva Esperanza.
Ante la incongruente Resolución de recurso jerárquico 001/2011 y la falta de pronunciamiento a la complementación y aclaración, el 2 de diciembre ese año, inició proceso contencioso administrativo, que no se contrapone a la presente acción, dado que esa resolución implícitamente declaró nula a la RA 03/2011 impugnada en los dos procesos administrativos; aclara, que la presente acción se interpone contra la supresión de derechos y garantías y no se contrapone a la demanda contencioso administrativa, conforme la SC 1167/2006-R. El cómputo de la inmediatez para plantear la presente acción, se computa a partir de haberse producido el silencio administrativo positivo en la segunda serie de recursos administrativos fenecido el 19 de diciembre de 2011, según el art. 124 del DS 27113 y, el 1 de febrero de 2012, según el art. 67.I de la LPA.
El 6 de marzo de 2012, los notificaron con la realización de inspecciones a Emergencias Río Seco y Central de Emergencias Nueva Esperanza, procediendo únicamente con la inspección de la primera el 9 de igual mes y año, emitiendo orden de pago por concepto de apertura de esa clínica. Empero, se resisten a pronunciarse acerca de la reinspección y orden de pago para CENE, así como la emisión de las Resoluciones de apertura y autorización de funcionamiento de ambos establecimientos con las que concluirían sus deberes, cesando la supresión de derechos y garantías constitucionales. Empero, y pese a contar con informes procedentes, hasta la fecha continúan dilatando la infundada inspección de CENE, suprimiendo y amenazando su derecho de petición, la garantía del debido proceso y la consecuente supresión del derecho al trabajo, que a su vez, implica una disminución de su patrimonio al restringir el uso y goce de la propiedad privada. En ese sentido, invoca la aplicación de las SSCC 0189/2001-R, 0218/2001-R, 1292/2004-R, 0119/2003-R, 0287/1999-R, 0223/2000-R, y 1464/2004-R, entre otras, solicitando se resguarde la garantía del debido proceso por lesión a los principios de seguridad jurídica, legalidad, congruencia y eficacia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se emitió la incongruente Resolución “DIR SEDES LP 03/2011” de 2 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio,
- II.3.
- II.
- II.5.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Los actos administrativos serán objeto de publicación
- u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- Fragmento 19
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'”
- III.3. Examen del caso concreto
- misma que no se encuentra desarrollada para el nuevo sistema autonómico por el nivel central del Estado, al existir competencias concurrentes en las que la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, situación esta que imposibilita la continuidad de los trámites en el Servicio Departamental de Salud, de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud privados…”
- APROBAR