SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.3. Examen del caso concreto
Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción se sustentan en el presunto incumplimiento de deberes de las autoridades de la administración pública, SERES El Alto, SEDES La Paz y el Gobierno Departamental, ahora demandadas, que hubieren lesionado los derechos cuya tutela se invoca en la presente acción, a cuya consecuencia se estaría ocasionando al accionante y representados perjuicios que serán irreparables e irremediables por la lesión a los bienes jurídicamente protegidos. En ese sentido, se identificaron varias problemáticas a resolver, que para efecto del presente análisis se tomará una de ellas, en el entendido que la acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional que de acuerdo a su naturaleza jurídica, alcance y finalidad, no puede ser concebida como una instancia más del proceso administrativo u ordinario donde se hubieren originado los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino como un medio de defensa que restablece o repara las ilegalidades y/o arbitrariedades que como emergencia de un acto u omisión conculquen derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se emitió la incongruente Resolución “DIR SEDES LP 03/2011” de 2 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio,
- II.3.
- II.
- II.5.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Los actos administrativos serán objeto de publicación
- u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- Fragmento 19
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'”
- III.3. Examen del caso concreto
- misma que no se encuentra desarrollada para el nuevo sistema autonómico por el nivel central del Estado, al existir competencias concurrentes en las que la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, situación esta que imposibilita la continuidad de los trámites en el Servicio Departamental de Salud, de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud privados…”
- APROBAR