SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012
Fecha: 20-Ago-2012
DENEGÓ
Concluida la audiencia, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2012 de 16 de mayo, cursante de fs. 513 a 514 vta., DENEGÓ la tutela solicitada, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por los arts. 128 y siguientes de la CPE en concordancia con los arts. 73 a 80 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), como una acción de defensa que otorga protección inmediata contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace derechos reconocidos en la referida Norma Suprema y las leyes; 2) La Resolución 03/2011 de 2 de febrero, no afecta en absoluto al trámite de apertura y autorización de funcionamiento de los establecimientos de salud ERS y CENE, toda vez que los accionantes iniciaron su trámite con anterioridad a su emisión de conformidad al art. 123 de la CPE, dado que la ley sólo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; en consecuencia, no existe ninguna restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Ley Fundamental y la ley; 3) Según el informe de los representantes de la gobernación y del SEDES, el accionante planteó una acción de cumplimiento contra el Gobernador con el mismo argumento que en la presente acción, declarada improcedente in límine; la Resolución Jerárquica 001/2011 fue objeto de “recurso indirecto de inconstitucionalidad”, que aún se ventila en el Tribunal Constitucional; y que se encontraría en trámite un proceso contencioso administrativo; y, 4) En audiencia de acción de amparo constitucional, los representantes de la gobernación y del SEDES, refieren que mediante Resoluciones de 16 de abril y de 16 de mayo de 2012, se dispuso la autorización de apertura y funcionamiento de los centros médicos objeto de la presente acción. Habiendo cesado los supuestos actos ilegales, corresponde denegar la tutela impetrada, al no existir supuestos derechos invocados como lesionados, conforme señala el art. 74.2 de la LTCP, así lo reflejó también la SC 1359/2010-R de 20 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se emitió la incongruente Resolución “DIR SEDES LP 03/2011” de 2 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio,
- II.3.
- II.
- II.5.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Los actos administrativos serán objeto de publicación
- u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- Fragmento 19
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'”
- III.3. Examen del caso concreto
- misma que no se encuentra desarrollada para el nuevo sistema autonómico por el nivel central del Estado, al existir competencias concurrentes en las que la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, situación esta que imposibilita la continuidad de los trámites en el Servicio Departamental de Salud, de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud privados…”
- APROBAR