SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012

Fecha: 20-Ago-2012

DENEGÓ

Concluida la audiencia, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2012 de 16 de mayo, cursante de fs. 513 a 514 vta., DENEGÓ la tutela solicitada, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por los arts. 128 y siguientes de la CPE en concordancia con los arts. 73 a 80 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), como una acción de defensa que otorga protección inmediata contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace derechos reconocidos en la referida Norma Suprema y las leyes; 2) La Resolución 03/2011 de 2 de febrero, no afecta en absoluto al trámite de apertura y autorización de funcionamiento de los establecimientos de salud ERS y CENE, toda vez que los accionantes iniciaron su trámite con anterioridad a su emisión de conformidad al art. 123 de la CPE, dado que la ley sólo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; en consecuencia, no existe ninguna restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Ley Fundamental y la ley; 3) Según el informe de los representantes de la gobernación y del SEDES, el accionante planteó una acción de cumplimiento contra el Gobernador con el mismo argumento que en la presente acción, declarada improcedente in límine; la Resolución Jerárquica 001/2011 fue objeto de “recurso indirecto de inconstitucionalidad”, que aún se ventila en el Tribunal Constitucional; y que se encontraría en trámite un proceso contencioso administrativo; y, 4) En audiencia de acción de amparo constitucional, los representantes de la gobernación y del SEDES, refieren que mediante Resoluciones de 16 de abril y de 16 de mayo de 2012, se dispuso la autorización de apertura y funcionamiento de los centros médicos objeto de la presente acción. Habiendo cesado los supuestos actos ilegales, corresponde denegar la tutela impetrada, al no existir supuestos derechos invocados como lesionados, conforme señala el art. 74.2 de la LTCP, así lo reflejó también la SC 1359/2010-R de 20 de septiembre.