SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012
Fecha: 20-Ago-2012
misma que no se encuentra desarrollada para el nuevo sistema autonómico por el nivel central del Estado, al existir competencias concurrentes en las que la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, situación esta que imposibilita la continuidad de los trámites en el Servicio Departamental de Salud, de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud privados…”
Ahora bien, la RA 03/2011, expedida por el Director Técnico del SEDES La Paz, sobre la cual giraron los recursos de revocatoria y jerárquico en dos oportunidades, conforme se detalla en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional, dispone en el artículo primero de la parte resolutiva: “Suspender todo trámite de habilitación de Establecimientos de Salud Privados, (Clínicas y Hospitales de 1º., 2º. y 3º. nivel) en tanto el nivel central del Estado desarrolle normativa específica al respecto” (sic); y en el tercer Considerando, refiere: “Que, la habilitación y acreditación de establecimientos de salud privados se fundamenta en normativa de ámbito nacional, misma que no se encuentra desarrollada para el nuevo sistema autonómico por el nivel central del Estado, al existir competencias concurrentes en las que la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, situación esta que imposibilita la continuidad de los trámites en el Servicio Departamental de Salud, de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud privados…” (sic). De donde se advierte que debido a la nueva estructura y organización territorial del Estado, la distribución de competencias se definen en privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas en sus distintos niveles; de ahí, que la administración -Director Técnico del SEDES La Paz-, determina que la habilitación y acreditación de los establecimientos de salud privados se rigen por normativa nacional, correspondiendo a esa instancia definir el nuevo marco legal. Resulta entonces, que a partir de la publicación de la RA 03/2011, todas las solicitudes de trámite de autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de salud privados, se sustanciarán conforme a la nueva regulación que emita el nivel central, no siendo aplicable a solicitudes realizadas con anterioridad, en razón a que la formulación o petición se realizaron bajo otras normas, como sucedió en el caso concreto -RA DIR SEDES 02/2009-, y mientras no se produzca la publicación respectiva no surte validez ni eficacia jurídica alguna.
En el mismo sentido y dicho de otro modo, el acto administrativo expresado en la RA 03/2011, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, como equivocadamente comprendió el accionante, dado que la indicada Resolución es clara al sostener que se suspenden los trámites de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud, hasta que exista una nueva normativa desarrollada en base al nuevo sistema autonómico, el cual recién se está implementando en nuestro país y que tomará tiempo en desarrollarse, aspecto que debió ser considerado a tiempo de activar recursos administrativos. Por cuanto, resultaría incongruente y lesivo al principio de seguridad jurídica que una resolución administrativa -acto administrativo-, por su contenido general, obligatorio y exigible sea aplicada de manera retroactiva a actos del administrado, respecto de sus derechos subjetivos, realizados con anterioridad a la nueva normativa.
De otra parte y teniendo presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, de acuerdo al art. 32.I de la LPA, la validez de un acto administrativo depende de su conformidad con el ordenamiento jurídico y que cumpla con las formalidades legales exigidas para su emisión y/o nacimiento, en cambio su eficacia, al tenor de la indicada disposición legal, está sujeta a la realización de su notificación y/o publicación al destinatario; dicho de otro modo, para que surta efectos el acto administrativo válido deberá cumplirse previamente con su publicación y/o notificación. En el caso concreto, la eficacia o los efectos de la RA 03/2011, se producen a partir de su publicación, conforme previene la disposición contenida en el art. 34 del indicado cuerpo legal; aspecto, que no correspondía al accionante por si ni por sus representados cuestionar, dado que no les era aplicable, conforme se explicó. En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.
Resuelto el problema jurídico planteado y según se describe en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional, la administración pública, representada por los demandados, procedió con la emisión de las Resoluciones Administrativas que autorizan la apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud “EMERGENCIAS RIO SECO” y “CENTRO DE EMERGENCIAS NUEVA ESPERANZA”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se emitió la incongruente Resolución “DIR SEDES LP 03/2011” de 2 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio,
- II.3.
- II.
- II.5.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Los actos administrativos serán objeto de publicación
- u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- Fragmento 19
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'”
- III.3. Examen del caso concreto
- misma que no se encuentra desarrollada para el nuevo sistema autonómico por el nivel central del Estado, al existir competencias concurrentes en las que la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, situación esta que imposibilita la continuidad de los trámites en el Servicio Departamental de Salud, de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud privados…”
- APROBAR