SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2012
Fecha: 20-Ago-2012
i)
Milenca Bernardina Pinto Flores y Benito Flores Patiño, Directora de Gestión Jurídica y Asesor Legal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, abogados y apoderados de César Hugo Cocarico Yana e Hilario Callisaya Quispe, Gobernador y Secretario Departamental de Desarrollo Social y Comunitario de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 400 a 403 y en audiencia ampliaron el mismo, indicando: i) Se dio respuesta a los requerimientos fiscales de 24 y 30 de noviembre de 2011, en los cuales se solicitó la remisión de normativa de salud vigente, fotocopias legalizadas de los expedientes y de la documentación objeto de denuncia; ii) La emisión de la Resolución de recurso jerárquico, complementación y enmienda, se pronunciaron y despacharon en el marco de las normas legales y conforme al procedimiento administrativo, puestas en conocimiento del accionante mediante CITE: DG-OF 1511/2011 de 15 de diciembre; iii) Los actos administrativos, la Resolución jerárquica y la RA 03/2011, no afectaron en absoluto al trámite de apertura y autorización de funcionamiento de los establecimientos de salud Emergencias Río Seco y Central de Emergencias Nueva Esperanza, debido a que el accionante inició su trámite con anterioridad a la emisión de la indicada Resolución Administrativa, que suspende todo trámite de habilitación por imperio del art. 123 de la CPE, al disponer que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; por lo tanto, no existe restricción a derechos fundamentales; iv) Según informe del SEDES La Paz, SERES El Alto y lo afirmado por el accionante, el trámite siguió el procedimiento regular y concluyó de manera procedente, de ahí que el 9 de marzo de 2012, se procedió con la reinspección del establecimiento de salud Emergencias Río Seco, expidiéndose la orden de pago y consiguiente emisión de la Resolución Administrativa de autorización de funcionamiento; v) Con relación al establecimiento Centro de Emergencias Nueva Esperanza, por razones técnicas y, el paro médico y administrativo suscitado en el país, no pudo efectuarse la reinspección programada, realizada la misma se emitió la orden de pago que se efectúo por el accionante y dando celeridad se procedió con la emisión de la Resolución 220/2012 de 16 de mayo, que autoriza el funcionamiento de la Clínica de Emergencias Nueva Esperanza, ubicada en Villa Dolores. En consecuencia, la tutela jurídica a los derechos de petición y al trabajo, fueron atendidos conforme a normas legales administrativas; vi) No se agotó la vía administrativa para la procedencia de la presente acción, por encontrarse en curso el proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución del recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio; además, de existir un proceso penal seguido por el accionante ante el Ministerio Público contra los demandados y otras autoridades del Ministerio de Salud, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; está pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, interpuesta por el accionante por sí y en representación de ERS y CENE, contra los codemandados y también la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; y, vii) El accionante no cumplió con los requisitos de forma, como la acreditación documental de su legitimación activa, la veracidad de los hechos reclamados, derechos lesionados, según mandan los arts. 74, 75, 77 y 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por cuanto, corresponde el rechazo in límine, bajo el principio de subsidiariedad y en su caso, se deniegue la acción con costas, conforme establecen las SSCC 0365/2005-R y 0868/2000-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se emitió la incongruente Resolución “DIR SEDES LP 03/2011” de 2 de febrero
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- resolución de recurso jerárquico 001/2011 de 28 de julio,
- II.3.
- II.
- II.5.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Los actos administrativos serán objeto de publicación
- u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación
- Fragmento 19
- 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'”
- III.3. Examen del caso concreto
- misma que no se encuentra desarrollada para el nuevo sistema autonómico por el nivel central del Estado, al existir competencias concurrentes en las que la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, situación esta que imposibilita la continuidad de los trámites en el Servicio Departamental de Salud, de apertura y funcionamiento de los establecimientos de salud privados…”
- APROBAR