SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2012

Fecha: 20-Ago-2012

a)

José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; presentaron conjuntamente  informe escrito, cursante de fs. 282 a 284 vta., manifestando: a) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2011, se procedió acorde a derecho y la debida fundamentación respectiva, conforme a los datos del proceso sin vulnerar el derecho al debido proceso; b) A través de la presente acción, se pretende revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional con el recurso de casación; y, c) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación que resultando adversa, pretenda ser reparada como si se tratara de una instancia más, pues esta acción tutelar tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Luis Santa Cruz Méndez, presentó memorial en audiencia, cursante de fs. 296 a 297 donde manifestó: a) La responsabilidad de la covendedora Jenny Suarez Villavicencio es intuito personae, que su persona ni su esposa nunca han trabajado para el Estado, la pretensión de la acción de amparo constitucional es relacionarlos con ellos, que su conducta pudiese afectar su reputación al comprar un bien inmueble; b) El Consejo de la Magistratura después de pedir medida precautoria de la anotación preventiva sobre el bien inmueble de co-propiedad de Jenny Suarez Villavicencio en agosto de 2007, no formalizó demanda alguna hasta mediados de 2011, por lo que ningún Tribunal va a poder subsanar la negligencia demostrada por los funcionarios de dicha institución; c) El accionante intenta convencer con el art. 197 del CPC, que solucionará las deficiencias y omisiones de funcionarios públicos que han incurrido en omisión de deberes y no menciona que normas de fondo o procedimentales, han infringido las autoridades demandadas al emitir sus respectivos fallos; y, d) Dentro el proceso en cuestión, se evidencia que existe una apelación interpuesto por el entonces Consejo de la Judicatura, el 23 de diciembre de 2011, concedido por Auto de 15 de febrero de 2012, mismo que se halla pendiente de resolución; y un incidente de nulidad de obrados planteado el 15 de febrero de 2012 incoado por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, incidente que se halla pendiente de resolución, ya que ambos pueden modificar o suprimir parte de lo obrado, por lo cual la presente acción es improcedente al no haberse agotado las vías procesales indicadas.