SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que previa auditoría realizada por la entonces Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba entre octubre de 2001 a junio de 2007, se evidenció faltantes de dinero de $us139 258, 77.- (ciento treinta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho 77/100 dólares estadounidenses) y Bs.1727, 12.- (mil setecientos veintisiete 12/100 bolivianos), siendo la principal sospechosa del hecho Jenny Suárez Villavicencio, ex encargada de la Unidad de Depósitos Judiciales. A consecuencia de ello, en septiembre de 2007, la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura presentó denuncia en su contra -y otros- ante la Fiscalía Departamental, por la presunta comisión de varios delitos de acción pública, dando lugar a la imputación formal en su contra, y, al haber sido declarada rebelde, en la actualidad está prófuga. Dicho proceso se encuentra en etapa de juicio oral.
El Ministerio Público conjuntamente con la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura, -ahora Consejo de la Magistratura- con la finalidad de precautelar los intereses del Órgano Judicial, solicitaron como medida precautoria la anotación preventiva y prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de Jenny Suárez Villavicencio, por lo que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mencionado distrito, dispuso en ese sentido dicha medida precautoria. El inmueble indicado fue transferido en calidad de compraventa mediante escritura de transferencia 270/2007 de 22 de agosto, por los esposos Edwin Alberto Díaz Gómez y Jenny Suárez Villavicencio a favor de Luis Santa Cruz Méndez y Elsa Mercedes Mérida de Santa Cruz; dicha escritura ingresó a Derechos Reales (DD.RR.) para su registro el 23 de agosto de 2007, misma que fue observada el 3 de septiembre del referido año.
El 31 de enero de 2008, los esposos Luis Santa Cruz Méndez y Elsa Mercedes Mérida de Santa Cruz, interpusieron demanda civil de caducidad de anotación preventiva contra el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura y el Juez Registrador de DD.RR. de Cochabamba, concluyendo la misma, con el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2011, por la que confirmó la Resolución de primera instancia pronunciada por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda, notificación realizada a la parte demandada el 12 de octubre de 2011.
La Resolución pronunciada por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictada contra el Estado, omitió, ilegal e indebidamente consultar de oficio dicha Resolución de primera instancia al superior en grado, independientemente de la apelación interpuesta por la representación Distrital del Consejo de la Judicatura, conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vulnerando el debido proceso, con afectación a los intereses del Estado.
Los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2011, incurriendo en actividad procesal defectuosa, al circunscribir su Resolución de segunda instancia a lo previsto por el art. 236 del CPC, sin percatarse que en el litigio intervenían entidades del Estado y correspondía aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ. 1993), que estaba vigente a momento de dictar el mencionado fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la necesidad de demostrar la concurrencia del daño irreparable
- que evidentemente por un error involuntario de este juzgador debido a