SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2012

Fecha: 20-Ago-2012

que evidentemente por un error involuntario de este juzgador debido a

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Juez demandado emitió la Resolución de 13 de abril de 2010, declarando probada la demanda de caducidad de anotación preventiva y otros, según informe presentado en audiencia no dio una aplicación del art. 197 del CPC, aduciendo “que evidentemente por un error involuntario de este juzgador debido a la excesiva carga procesal no dispuso elevarse en consulta de oficio la sentencia pronunciada en fecha 13 de Abril de 2010”(sic). Por otra parte, mediante el Auto de Vista 334 de 15 de septiembre de 2011, los Vocales ahora codemandados resolvieron confirmar la Resolución de 13 de abril de 2010, sin que al efecto hubieran considerado que de acuerdo al art. 15 de la LOJ.1993 “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; y que, en consecuencia, al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio y encontrándose vigente el Código de Procedimiento Civil que establece en su art. 197 “Todas las sentencias dictadas contra el Estado serán consultadas de oficio al superior en grado sin perjuicio de la apelación a interponerse”, tenían la obligación de aplicar la normativa señalada y emitir su fallo tomando en consideración la misma.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional en un caso en el que se impugnó un Auto Supremo en el que se incumplió una obligación  procedimental sin sujetarse a las normas procesales que son, como se dijo de cumplimiento obligatorio y de orden público determinó “ …el hecho de que la Jueza a quo incumplió la obligación procesal establecida en la norma prevista por el art. 197 del CPC que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, por lo que en el caso presente al dictarse la sentencia de primera instancia disponiendo que (…) la Jueza del proceso tenía obligación de elevar en consulta dicha Sentencia, situación que no se dio constituyéndose en otro vicio que fue observado, analizado y considerado por el Tribunal de casación al emitir su Resolución”. Así lo entendió la SC 0854/2005-R de 28 de julio.

En ese mismo sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, afirmó: “Por eso es que, pronunciada una sentencia contra una entidad pública como es en la especie la Dirección Distrital de La Paz de la Dirección General de Impuestos Internos, el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso.

(…) empero no tomó en cuenta que el juez de mérito no dio aplicación a lo dispuesto por el art. 197 del Pdto. Civil, consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio. (sic). (AS 132 Contencioso Tributario de 27 de abril de 2009, Ministro Relator Hugo R. Suárez Calbimonte). 

Por todo lo anotado, toda vez que el Juez de la causa concedió la apelación interpuesta por el Consejo de la Magistratura, sin ingresar en la aplicación del art. 197 del CPC y, por su parte los Vocales hoy demandados a tiempo de resolver la apelación, no revisaron si se omitió elevar de oficio en revisión la Resolución pronunciada, sin perjuicio de la apelación interpuesta, actuación que va en detrimento de los intereses del Estado, dando lugar inclusive a que dichos intereses queden subalternizados al arbitrio de quienes en representación de entidades públicas, no resguarden en la debida forma la aplicación del precepto antes citado.