SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2012
Fecha: 20-Ago-2012
i)
Remberto Rivera Gumucio, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba; presentó memorial cursante de fs. 290 a 295 vta., e indicó: i) El art. 197 del CPC, resulta imperativo y no facultativo, en conformidad al art. 90 del mismo cuerpo legal, obligatorio sin excepción alguna, máxime si de por medio se encuentran los intereses del Estado que son los de la sociedad en su conjunto; ii) Los accionados, no se han percatado de la obligación ineludible de disponer la revisión o consulta de oficio al tratarse de intereses del Estado, omisión que vulneran los procedimientos y constituyen vulneración de derechos y garantías; iii) El Juez de instancia y los Vocales codemandados, al no haber dado estricta aplicación al art. 197 del CPC, conforme a sus previsiones y determinaciones taxativas y apartarse de ella sin exponer las razones y motivos jurídicos, han lesionado el derecho a la “seguridad jurídica”, a la igualdad como parte del debido proceso en la aplicación de la ley; y, iv) Se adhiere a la fundamentación de la acción de amparo constitucional y pide que se conceda la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la necesidad de demostrar la concurrencia del daño irreparable
- que evidentemente por un error involuntario de este juzgador debido a