SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.3. Abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la necesidad de demostrar la concurrencia del daño irreparable
De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, su interposición es posible sólo cuando la parte accionante agotó los medios y recursos ordinarios previstos para la resolución de su causa, regla que permite, excepcionalmente, su inaplicabilidad en razón a los supuestos de hecho.
Uno de los supuestos en que la abstracción del carácter subsidiario es permisible, se da cuando existe un riesgo claro y evidente de la producción de un daño eminente irreparable o irremediable si el accionante agota previamente los mecanismos ordinarios que la ley prevé, permitiéndose en este caso la interposición directa de esta garantía constitucional.
Al efecto, la jurisprudencia constitucional estableció: “Lo expuesto precedentemente denota la necesidad de establecer las reglas en virtud de las cuales sin necesidad de agotar previamente las vías legales establecidas, las personas que se crean afectadas por actos u omisiones que atenten o amenacen vulnerar sus derechos fundamentales, puedan pedir tutela de manera directa.
Así, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre entre otras, ha establecido la excepción al principio de subsidiariedad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable, al respecto partiendo de esta línea jurisprudencial, es necesario desarrollarla y reconducirla al marco del nuevo modelo constitucional y los postulados esenciales del Estado Plurinacional, para que vía excepción opere la tutela constitucional directa.
En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica', en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta convalidado o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho.
Es imperante establecer que, la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (SC 1705/2010-R de 25 de octubre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la necesidad de demostrar la concurrencia del daño irreparable
- que evidentemente por un error involuntario de este juzgador debido a