SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.2. Cumplimiento de resoluciones judiciales

Conforme a lo dispuesto por el art. 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez o tribunal: “…para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias”, por lo que toda autoridad judicial, debe tomar las medidas necesarias para efectivizar sus decisiones, así tenemos que la SC 1100/2005-R de 12 de septiembre, que refirió: “…ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que determinó la devolución de los documentos personales y la extensión de las fotocopias del cuaderno de investigaciones para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritare, o adoptar las medidas que sean necesarias…”.

La SC 0855/2005-R de 27 de julio, sostuvo: “…frente a la supuesta negativa de los recurridos para cumplir lo establecido en las Resoluciones dictadas por la Jueza cautelar, correspondía a los recurrentes acudir ante la misma autoridad judicial para que sea ésta quien haga cumplir sus propias determinaciones, puesto que como se vio, no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la  autoridad  que  ejercen,  ostentan  también  poder  coercitivo,  como  el

Y en otro caso en el que se impuso una medida sustitutiva a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0176/2005-R de 1 de marzo, concluyó que: “…no es posible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de los requisitos o condiciones de la medida sustitutiva impuesta; pues ésta sólo podrá ejecutarse cuando esas condiciones hayan sido provistas, siendo obligación del juez, velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando las medidas urgentes que considere pertinentes, sin vulnerar los derechos de los imputados…”.