SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3.1. Respecto a la no emisión de mandamiento de libertad

Con relación a la denuncia referida a que la autoridad demanda debió librar mandamiento de libertad a favor de Bertha Quispe Aguilar, en la Resolución 50/2012 de 26 de abril, a través de la que se concedió la cesación a la detención preventiva contemplaba entre las medidas sustitutivas impuestas, la prohibición de que la acusada salga o abandone el país, disponiéndose el arraigo “con conocimiento a las oficinas Fronterizas Policiales” de Desaguadero por su calidad de ciudadana peruana; cabe dejar sentado que si la misma no se encontraba de acuerdo con aquella decisión, debió haber  interpuesto  el  recurso  de apelación incidental contra dicho

En ese sentido y al no haberse impugnado la mencionada Resolución, implica que para efectivizarse la cesación a la detención preventiva, la parte imputada y afectada en su libertad impulsada por su propio interés, debe acreditar el cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas por la autoridad judicial.

Por ejemplo, en un caso en el que el actor de un hábeas corpus -ahora acción de libertad- sostuvo que pese a haber sido beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas no recuperó todavía su libertad, el Tribunal Constitucional concluyó que el procesado debía demostrar que cumplió las medidas sustitutivas y que tratándose de un arraigo, no se satisfacía con la entrega de la orden a la Oficina correspondiente de Migración sino que resulta razonable exigir una certificación en sentido que se procedió al registro; de tal forma, que en esos casos dicha exigencia no puede implicar que la autoridad jurisdiccional esté trabando u obstaculizando la libertad del imputado, así se tiene la SC 1096/2003-R de 7 de agosto: “…si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado”. En el mismo sentido la SC 0835/2004-R de 1 de junio.