SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2012

Fecha: 20-Ago-2012

a)

El abogado de la accionante ratificó y amplió la acción de amparo constitucional presentada en los siguientes términos: a) Ofreció prueba documental referida a la incompetencia de la autoridad sumariante “Lenny” Sebastián Bravo Martínez, consistente en planillas del personal de planta y el memorando de designación de dicho funcionario; y, b) Amplió su petitorio e impetró la revocatoria de las resoluciones de iniciación de proceso disciplinario interno. 28/2011, de la resolución de la autoridad sumariante 33/2011, de la Resolución de rechazo de recurso de revocatoria 02/2011 de 16 de septiembre, y la Resolución del recurso jerárquico   de 10 de octubre de 2011, todos emitidas por las Autoridades Sumariantes y la máxima autoridad del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, anteriores. También, se revoque los actos de ejecución como la resolución del 28 de febrero de 2012 y el memorándum de destitución del cargo de 12 de marzo de 2012, emitidos por las actuales autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al ser contrarias a los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y “legítima defensa”. Se disponga la restitución a su fuente laboral del accionante, se respete el ítem 291 y se cancelen los sueldos devengados arbitrariamente privados desde el injusto proceso disciplinario del que fue víctima.

Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos: a) La mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia. Así el art. 48.VI de la CPE, establece que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” y el art. 45.V, prescribe que: ”Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”; y, b) Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras de la protección reforzada de los sectores en situación de vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Este derecho ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública: Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Además en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) a partir de la interpretación del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párrafos 68, 69, 70 y 71), ha señalado que el respeto a los derechos humanos constituye un límite al Estado cuando ejerce su poder sancionatorio, que si bien el art. 8 se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto sino ante todo tipo de acto emanado del Estado, concluyendo que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter material jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del citado art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La jurisprudencia constitucional, del mismo modo, interpretando el contenido del debido proceso, entendió que este se aplica a toda actividad sancionadora del Estado sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo. En ese sentido, está la  SC0042/2004-R de 22 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional anterior. Asimismo, la SC 0022/2006 de 18 de abril, entendimiento que aplicó a infinidad de casos que fueron resueltos en su jurisdicción entendiendo que todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador.

a. Se lesionaron el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho al debido proceso reforzado y sus derechos fundamentales constitutivos como son el derecho a recurrir a un tribunal superior y a la defensa en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado, derecho fundamentales que se configuran como reforzados debido a que son las concreciones específicas del derecho genérico a un trato desigual de los sectores en condiciones de vulnerabilidad -último derecho fundamental reconstruido a partir de la concepción de la igualdad en sus dos vertientes compatibilizadas, complementadas y conciliadas: la igualdad formal y la igualdad material- reconocidos en la Constitución Política del Estado, en las normas del Bloque de constitucionalidad, en la ley y en disposiciones reglamentarias, por cuanto como se señaló en los Fundamento Jurídicos III.1 y III.2, en ningún caso una persona con capacidades diferentes, podrá ser sujeto de desvinculación laboral en el ámbito público o privado (derecho a la estabilidad laboral reforzada) así no sea por su condición de especial vulnerabilidad, salvo se demuestre que dicha decisión es consecuencia de un previo debido proceso interno (derecho al debido proceso reforzado en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado).

a. Que en el proceso disciplinario sustanciado contra el accionante, se suprimió la posibilidad de que la Resolución Administrativa sancionatoria 33/2011, que resolvió aplicarle la sanción de destitución del cargo y todas las demás incidencias dispuestas (Conclusión II.3) pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (Convención Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), debido al rechazo indebido del recurso de revocatoria por errónea aplicación de la normativa aplicable (arts. 22 inc. d). del DS 26237 y 15.II del DS 26319) y del precedente constitucional contenido en la SC0 0419/2011-R, referido al cómputo de los plazos en un proceso civil.