SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2012
Fecha: 20-Ago-2012
b)
b) El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales) tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
“Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos) (…).
De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
Dado el carácter sancionador del proceso disciplinario, este -en todas sus fases o instancias- tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho a la defensa. En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del “derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158) (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)
2. El derecho de recurrir `… busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona’ (párrafo 158).
En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que esta última, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado. Instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia, a efectos de que, la servidora o el servidor público, impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria, obtengan la revisión de la decisión ante la instancia superior”.
Ahora bien, la garantía del debido proceso, como exigencia previa a la desvinculación laboral cuando se verifican justas causas, está reconocida a todas las personas sin discriminación, en lo conducente, independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, sensoriales, etc., por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra fundado por todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, reconocer que las personas con capacidades diferentes, al igual que otros grupos de especial vulnerabilidad, tienen derecho a un debido proceso reforzado cuando la administración pública ejerza su potestad sancionadora.
La SC 0419/2011-R de 14 de abril, fue dictada en un caso emergente de un proceso civil, interdicto de recobrar la posesión, en el que el Tribunal Constitucional denegó la tutela interpuesta por cuanto constató que la accionante fue notificada con el auto de concesión del recurso de alzada contra la sentencia recurrida en apelación el 24 de octubre de 2008, sin embargo ésta dejó los recaudos de ley para la elaboración del testimonio y remisión del expediente el 29 de octubre de 2008, concluyendo que dicha provisión, fue extemporánea y fuera de los dos días señalados por el art. 242 del CPC, en consecuencia, se dio aplicación a lo previsto por el art. 245 del ya referido Código declarándose la ejecutoria de la Sentencia recurrida de alzada.
De donde resulta, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, la autoridad sumariante al momento de rechazar el recurso de revocatoria, sustentando su decisión en la SC 0419/2011-R de 14 de abril, no realizó un análisis técnico de la jurisprudencia constitucional, por cuanto aplicó en forma negligente y descuidada dicha sentencia constitucional, sin cumplir las reglas básicas para las citas de un precedente constitucional, debido a que hizo cita de un precedente sin que tenga analogía en los supuestos fácticos, debido a que como se explicó fue emitido en proceso civil, además de realizar una cita incompleta del precedente constitucional, situación que se decantó en la ejecutoria de la Resolución Administrativa sancionatoria del accionante y su despido.
b. Que el accionante, en los hechos, fue procesado y sancionado disciplinariamente en única instancia, precisamente por la supresión de la posibilidad de impugnar la decisión sancionatoria cuestionada de adversa por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, debido a que como efecto del rechazo indebido del recurso de revocatoria, se ejecutorió la resolución sancionatoria y se dispuso su despido. Sin tener en cuenta, que el accionante tenía derecho a un debido proceso reforzado por su condición de vulnerabilidad, lo que no ocurrió debido a que se le negó a recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4. Notificado el accionante con la Resolución sancionatoria el 7 de septiembre de 2011, a horas 9:45 (fs. 130), interpuso recurso de revocatoria el 12 de septiembre de 2011,
- II.5.
- II.6. El 22 de septiembre de 2011, el accionante interpuso “recurso de revocatoria y recurso jerárquico” contra las Resoluciones 02/2011, 28/2011 y 33/2011,
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) Un problema jurídico de carácter material:
- ii) Un problema jurídico de Derecho Jurisprudencial:
- III.1.1.
- igualdad formal
- principio de igualdad material
- igualdad material
- ii)
- declara la igualdad formal
- una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad,
- b) En las normas del bloque de constitucionalidad
- c) En las leyes y disposiciones reglamentarias
- y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral
- d.1) Despidos intempestivos
- d.2)
- III.2.2.
- concedió
- b)
- III.3. El análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación
- d)
- a) Efectos de la parte resolutiva
- b) Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- interpretación
- III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
- a) Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- b) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
- Resolución Final 33/2011 de 17 de agosto
- debido a que fue notificado con la misma el 7 de septiembre de 2011 a horas 9:45
- Resolución de 28 de febrero de 2012
- Fragmento 51
- fue rechazado indebidamente por la Resolución 02/2011,
- se efectuarán en días y horas hábiles administrativos,
- concluye al inicio de la primera hora del siguiente día hábil a su vencimiento
- concedió la tutela
- c.
- la seguridad social a corto plazo del accionante
- 1º APROBAR
- 2º A