SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.3. Derecho al trabajo
Efectuado un análisis con relación a la jurisprudencia constitucional y la concepción del derecho al trabajo se expresó: “La sociedad civil organizada requiere para su desarrollo la participación directa de los que prestan sus servicios en las distintas áreas de la actividad cotidiana; por tal motivo, el trabajo no es sólo fuente de producción sino, ante todo, de subsistencia, por lo que las condiciones para su desempeño deben ser acordes, a la dignidad humana; es decir, debe y tiene que estar garantizado por el Estado, de manera que no se den situaciones de explotación alguna y tender más bien al reconocimiento del salario justo, la seguridad industrial, el seguro social y la inamovilidad laboral, salvo casos excepcionales que guarden relación con la trasgresión de normas y la realización de proceso previo ajustado a Derecho, lo que significa la imposibilidad de admitir retiros intempestivos, irreflexivos y arbitrarios” GONZALES DURAN, Mario. “Resúmenes de Jurisprudencia Constitucional”. Sucre-Bolivia. UASB.
En ese entendido y teniendo en cuenta que éste es un derecho universalmente reconocido, corresponde mencionar que el art. 23.1 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
Conforme se evidencia de la normativa glosada, el derecho internacional y nuestra Ley Fundamental relievan su carácter protector respecto a esta derecho en el entendido que en éste se subsumen otros derechos, tales como la subsistencia personal y de los que dependan del trabajador, de donde se concluye que el trabajo, es considerado como uno de los principales derechos humanos, merece una especial protección.
Con relación a este derecho, la SC 1997/2010-R de 26 de octubre, recogiendo lo establecido por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre, señaló:“…con relación a la garantía para la ocupación y la estabilidad laboral, que la recurrente invoca como derechos fundamentales, cabe aclarar que los mismos no son en sí mismos derechos fundamentales consagrados en la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues forman parte de las obligaciones positivas para el Estado que genera el derecho al trabajo, como un derecho prestacional; esto es, de un lado, que el Estado debe crear las condiciones necesarias, en el marco de sus políticas económicas y sociales, para que las personas tengan posibilidades reales de acceso al trabajo, lo que de ninguna manera puede entenderse como el derecho de la persona a exigir del Estado la provisión de un cargo o empleo; del otro, que a quienes hubiesen accedido a una ocupación o un trabajo les garantice su estabilidad proscribiendo actos arbitrarios o abusivos de los empleadores que interrumpan la relación obrero patronal sin justa causa”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos
- la autoridad que las impone
- III.3. Derecho al trabajo
- III.4. Derecho a la seguridad social
- III.5. Análisis del problema jurídico planteado
- prescribe a los 12 meses
- veinticuatro meses,
- Fragmento 21
- APROBAR