SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2012

Fecha: 20-Ago-2012

II.8.

II.8.    El 22 de agosto de 2009, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaró IMPROCEDENTE y con COSTAS, el recurso de apelación interpuesto por la querellante “Julia Soliz Claros”, toda vez, que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, por resolución de 31 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel, Orlando Orellana Espinoza y Blanca Rosario Vargas Villarroel de Orellana, consiguientemente, declaró extinguida la acción penal, considerando que: 1) Los delitos por los que fueron imputados, tienen penas privativas de libertad de un máximo legal de seis y dos años respectivamente, por lo que opera la prescripción en ocho y tres años; 2) Cometieron los ilícitos a tiempo de suscribir los documentos aludidos de falsos, es decir antes de ser presentados como prueba en la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel contra “Julia Soliz” en fecha 09 de junio de 1998 ante el “Juzgado de Partido No. 1” (sic), y en su caso, a momento de ser ofrecidos en calidad de prueba dentro el referido proceso que corresponde a la gestión de 1998, momento en que los documentos aludidos de falsos fueron utilizados como prueba, ocasionando perjuicio al despojarle de su derecho propietario; 3) Realizado el cómputo desde la presentación de la demanda ordinaria de mejor derecho el “09 de junio de 1998 “a la fecha” (sic), transcurrieron más de diez años, por lo que opera la prescripción de la acción penal; 4) Al haber interpuesto querella el 10 de octubre de 2006, ante la existencia de elementos de prueba que hacen presumir que los documentos aludidos sean falsos, esto no implica que los delitos imputados se hayan cometido en dicha oportunidad y que como consecuencia de ello, tenga que efectuarse el cómputo desde el momento en que se descubrió la supuesta falsedad el 2 de agosto de 2006, como pretende la parte querellante, dicha pretensión no se encuentra dentro de los alcances del art. 30 del CPP, así como tampoco dentro de las causales de interrupción ni suspensión de la prescripción establecida en los arts. 31 y 32 del CPP; 5) Los delitos por los que fueron imputados son por naturaleza instantáneos porque se consuman con la sola realización de la conducta, acción u omisión del sujeto activo, sin que se requiera de acción posterior para su continuidad y vigencia; por lo que debe computarse desde la fecha en la que “María Antonieta Orellana”, presentó los documentos tachados de falsos en el proceso ordinario civil de mejor derecho propietario, es decir el 9 de junio de 1998, porque constituye el momento en que los documentos falsos se hicieron conocidos y fueron usados por los imputados, consiguientemente el término de la prescripción comenzó a correr desde la medianoche de la fecha anterior señalada, hasta el 9 de junio de 2001, cumpliéndose los tres años para la extinción por prescripción del delito de falsificación de documento privado; y hasta el 9 de junio de 2006, se cumplieron ocho años para la extinción por prescripción de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, lo que significa que el 10 de octubre de 2006, cuando se presentó la querella y el 18 de marzo de 2008, cuando se formaliza la imputación, la acción penal ya había prescrito; 6) El Juez a quo realizó una correcta valoración de los antecedentes y una cabal interpretación de las normas aplicadas, al haber declarado probada la excepción de prescripción interpuesta por los imputados; y, 7) Se salva el derecho de la querellante a la reparación o resarcimiento civil en la vía que corresponde por ley.