SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.8.   Análisis del caso concreto

            La accionante manifestó, que en el proceso civil de mejor derecho de propiedad que le inició María Antonieta Orellana Vda. de Villarroel, ésta presentó como prueba el documento acusado de falso con el que obtuvo una sentencia favorable, lo que significa que dicho documento fue utilizado en toda la tramitación procesal, en la que no participaron Orlando Orellana Espinoza, Carlos Waldo Hinojosa Galindo ni “Blanca Vargas de Orellana”.

            Posteriormente la hoy accionante, presentó una querella penal y emergente de ello, el 18 de marzo de 2008, se imputó a “María Antonieta Orellana de Villarroel” y Orlando Orellana Espinoza, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, ampliándose la imputación formal el 7 de mayo de ese año, contra Carlos Waldo Hinojosa Galindo y Blanca Rosario Vargas Villarroel de Orellana, por los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.

            La Resolución que favoreció a los imputados fue apelada por Julia Soliz Claros de Veliz, siendo confirmada posteriormente por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, en base al contexto legal establecido en los arts. 27 inc. 8) del CPP, que señala la extinción de la acción penal por prescripción, y 29 del mismo cuerpo legal, que establece los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, en consideración a que los delitos imputados con penas privativas de libertad tienen un máximo legal de seis y dos años respectivamente, por lo que operaría la prescripción en ocho y tres años.

            Asimismo, consideró como inicio de cómputo la fecha de la demanda civil del 9 de junio de 1998, que sólo fue presentada por “María Antonieta Orellana” y no así por los otros coimputados, por lo que resulta ilógico computar esa fecha, como inicio del término de prescripción para todos los imputados, ya que no todos presentaron el referido documento en el proceso civil, por ello, conforme a los Fundamento Jurídicos III.3 y III.3.1 del presente Fallo, se asume que las autoridades al momento de emitir la correspondiente resolución sobre una determinada situación jurídica, deben establecer los motivos y las razones por las que adoptan dicha decisión, lo que significa que no sólo se trataría de una relación de los hechos, sino que debe establecerse y satisfacer los puntos demandados estableciendo los fundamentos de la decisión, para que cada una de las partes conozca los motivos por los cuales se decidió de una u otra manera.

            Asimismo, conforme el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asume que es el mismo Estado el que establece los límites del tiempo en el que se puede ejercer la persecución penal, toda vez, que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida indefinidamente, ya que lo contrario significa romper el equilibrio entre la defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales; sin embargo, si es que correspondía aplicar la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no es menos evidente que se debe establecer a quien favorecería y desde qué fecha se realizaría el cómputo de acuerdo a los datos del proceso para cada uno de los imputados de forma individualizada, fundamentando y motivando de tal manera que cada uno de los sujetos procesales conozca claramente el motivo de la decisión adoptada por las autoridades judiciales.

            El cuestionamiento que realiza la accionante, con relación a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas de los arts. 30 del CPP y 203 del CP, en la que según afirmación de ésta, se apartaron de los principios doctrinales, con referencia al delito permanente y el cómputo de la prescripción; conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe una diferenciación entre delitos instantáneos, permanentes y continuados.

            Se establece que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito en tanto que en los delitos permanentes, esta consumación se prolonga en el tiempo; en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.

Por lo analizado, se evidencia que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 22 de Agosto de 2009, no fundamentaron su decisión en base a los preceptos legales que rigen el instituto de la prescripción de la acción penal; y no analizaron la pena prevista para cada uno de los delitos y para cada uno de los imputados, ni consideraron los plazos dentro los cuales prescribe cada acción específica según norma el art. 27 inc. 8) del CPP; asimismo, el inicio del cómputo señalado, que según el art. 30 del citado compilado, empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; consiguientemente, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y no así el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido éste como la posibilidad de activar o iniciar ante el órgano jurisdiccional un proceso, en el sentido de que la accionante inició y activo la vía penal, luego de resultar perdidosa en la vía civil y utilizando los recursos de impugnación y apelación.

            Finalmente, en cuanto a la “seguridad jurídica”, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 del presente Fallo, no corresponde su tutela por ser la seguridad jurídica un principio que no debe ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional, el mismo tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios.

            Por lo analizado, las autoridades demandadas, al confirmar la Resolución de 31 de octubre de 2008, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y declarar extinguida la acción penal por prescripción para todos los imputados sin individualizarlos, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación que debe contener todo fallo.