SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2012

Fecha: 20-Ago-2012

los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución

Al respecto, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, mencionando a las SSCC 1918/2010-R y 0101/2003-R, estableció: “Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…” (las negrillas son nuestras).

Advirtiéndose, que los servidores públicos de carrera, en cuanto a su ingreso y permanencia, obedecen al cumplimiento de los requisitos exigidos para la carrera administrativa; pero, los funcionarios provisorios al no haber ingresado cumpliendo la normativa legal sino mediante libre nombramiento, no gozan de los derechos previstos en el art. 7.II del EFP, entre ellos, la indicada en el inciso c) referido a “impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios”. Sobre éste último aspecto, corresponde citar a la SC 0257/2011-R de 16 de marzo, que señala: “…si bien los funcionarios provisorios no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre ´la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad´; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones”.