SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
Del mismo modo y de manera conjunta Julio Ortiz Linares, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Luis Fernando Díaz Enriquez, por medio del informe recepcionado el 28 de julio de 2010, cursante de fs. 84 a 89, manifestaron lo siguiente: 1) La mención que hace el accionante respecto a su nombramiento de designación de 18 de mayo de 2006, con 2/3 de votos, no constituye requisito ni condición, establecida por ley para ser nombrado auxiliar; asimismo, el nombramiento bajo la calidad de “contrato indefinido”, no significa que esa contratación sea vitalicia, sino simplemente imprecisión de fecha de conclusión del mismo; b) Respecto a las características y naturaleza jurídica del “funcionario de libre designación” -como lo ha afirmado el ahora accionante-, éste ingresó a la institución, sin haber sido sometido a evaluación previa ni durante el desempeño de sus funciones, tampoco a procesos de evaluación o calificación, y la asignación de diferentes tareas, labores o cargo, responden a necesidades coyunturales de la institución de acuerdo al art. 54 de la LOJ.1993; c) Por Acuerdo de Sala Plena 04/2010 de 11 de marzo, se determinó que el personal de apoyo jurisdiccional no goza de la protección y derechos reconocidos por el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 90/2007 de 27 de marzo, por no haberse cumplido ningún procedimiento de selección; razón por la cual éste fue removido en las mismas condiciones en las que se produjo su ingreso, de ahí que su destitución no fue arbitraria ni ilegal; d) Por razones presupuestarias los integrantes de la Sala Plena se verían sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al autorizar el pago de sueldos a personal que no tenía trabajo que desarrollar, razón por la que se mantuvo al personal de la Sala Civil Primera hasta el 31 de diciembre de 2010, pero por receso de fin de año, recién se entregó memorandos de agradecimiento el 6 de enero de 2010; y, e) El accionante alega que se habría operado el silencio administrativo, sin citar base legal; sin embargo, la Ley del Procedimiento Administrativo establece en su art. 17, que se da lugar al silencio administrativo cuando luego de seis meses no se ha logrado respuesta del “órgano al que se dirigió”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- , y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo, los mismos que serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena,
- Auxiliares,
- 'Toda persona para ingresar a trabajar en el Poder Judicial, en calidad de funcionario, deberá haber cumplido satisfactoriamente los procesos de selección contemplados en las disposiciones normativas correspondientes'.
- declara que el personal de apoyo jurisdiccional y administrativo no goza de la protección y los derechos reconocidos por el citado Reglamento, por no haberse cumplido ningún procedimiento de selección
- III.3. Sobre el derecho de petición
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- -
- Con relación al derecho de petición
- “conceder”
- 1ºAPROB