SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señala que ingresó a trabajar a la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia el 1 de mayo de 2006 -como consta en el memorando de 18 del mismo mes y año-, desempeñando las funciones de Auxiliar -que por remoción fungió con ese mismo cargo en diferentes Salas- por un período de aproximadamente cuatro años, hasta que fue ilegalmente destituido por memorando de 4 de enero de 2010 ya que por medio de dos reuniones de Sala Plena de 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2009, los ahora codemandados sin tener el quórum requerido para asumir decisiones de esa índole determinaron el cierre de la Sala Civil Primera y la consiguiente destitución de los funcionarios dependientes de la misma; lo que ameritó que presente una nota pidiendo la revocatoria de la decisión asumida por Sala Plena, pedido que no tuvo pronunciamiento expreso hasta el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional.
Al respecto se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 la normativa aplicable al caso, en consecuencia, de la prueba existente se evidencia que el accionante fue funcionario de libre nombramiento, que de acuerdo al art. 233 de la CPE, este tipo de funcionarios -ahora servidores públicos- no forman parte de la carrera administrativa, vale decir, no se puede aplicar en este caso, -como erradamente compulsó el Tribunal de garantías- la Ley del Procedimiento Administrativo en el sentido de agotar previamente las vías para recurrir a la acción de amparo constitucional validando el principio de subsidiariedad; por otro lado el art. 54 de la LOJ.1993 -vigente al momento de la supuesta lesión de derechos del accionante- establece que los funcionarios dependientes serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena, lo que ciertamente ocurrió en el presente caso donde el accionante por decisión de Sala Plena fue removido de la Sala Penal Segunda a la Sala Civil, luego a Sala Plena y finalmente a la Sala Civil Primera que es donde fungía cuando lo destituyeron; asimismo, los arts. 22 y 23 correspondientes al Reglamento para funcionarios de apoyo jurisdiccional aprobado por el plenario del entonces Consejo de la Judicatura por Acuerdo 135/2005, señala que los funcionarios de apoyo jurisdiccional deben ser evaluados por el entonces Consejo de la Judicatura, lo que tampoco es evidente, ya que el accionante no adjuntó ningún tipo de certificación o prueba idónea que demuestre su evaluación y resultados de su desempeño, no constituyendo de ninguna forma documentación válida las certificaciones que dan a conocer su buen desempeño, responsabilidad y eficiencia por cuanto las mismas no fueron acorde al manual respectivo establecido por el precedido Reglamento.
Por otro lado el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 90/2007, en su art. 5 señala que toda persona para ingresar a trabajar en el Poder Judicial, en calidad de funcionario deberá haber cumplido satisfactoriamente los procesos de selección contemplados en las disposiciones normativas correspondientes, lo que no ocurrió en el caso en análisis ya que queda demostrado que el accionante ingresó a la entonces Corte Suprema de Justicia en virtud a un libre nombramiento dispuesto por Sala Plena lo que ineludiblemente hace determinar a este Tribunal que por las razones fundamentadas y la documentación adjuntada, el accionante pertenece al tipo de funcionario de libre nombramiento -ahora servidor público- que al tener esa calidad tampoco puede analizarse las causas de retiro por cuanto para establecer un análisis de esa naturaleza tendría que tratarse de un servidor público de carrera, lo que no corresponde en el presente caso, en ese sentido no se concede la tutela del derecho al trabajo, a la “garantía de un debido proceso legal”, a la defensa, invocados como lesionados justamente en previsión de la normativa prevista por el anterior Poder Judicial para el ingreso y evaluación permanente a funcionarios dependientes de ese órgano, así como el Acuerdo 004/2010 de Sala Plena de la institución ya referida que ratificó la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, al declarar que el personal de apoyo jurisdiccional y administrativo no goza de la protección y los derechos reconocidos en el Reglamento aprobado por Acuerdo 90/2007, por no haberse cumplido ningún procedimiento de selección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- , y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo, los mismos que serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena,
- Auxiliares,
- 'Toda persona para ingresar a trabajar en el Poder Judicial, en calidad de funcionario, deberá haber cumplido satisfactoriamente los procesos de selección contemplados en las disposiciones normativas correspondientes'.
- declara que el personal de apoyo jurisdiccional y administrativo no goza de la protección y los derechos reconocidos por el citado Reglamento, por no haberse cumplido ningún procedimiento de selección
- III.3. Sobre el derecho de petición
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- -
- Con relación al derecho de petición
- “conceder”
- 1ºAPROB