SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2012
Fecha: 20-Ago-2012
“conceder”
En cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, este Tribunal ha determinado que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad” (las negrillas nos pertenecen).
De ahí que el Tribunal de garantías al declarar “improcedente el fondo de lo demandado” de acuerdo a lo ya ampliamente sentado por el Tribunal Constitucional, ha aplicado incorrecta terminología siendo la aplicable en acciones de tutela “conceder” o “denegar” la tutela solicitada. Y para los casos en los cuales se observare la concurrencia de los principios de inmediatez o subsidiariedad corresponde aplicar la terminología de “denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la causa”
Consiguientemente, este Tribunal ingresó al fondo de la problemática planteada, advirtiendo que los Ministros demandados, al no responder la solicitud de reconsideración de la destitución que ha sido objeto el accionante, han vulnerado su derecho de petición, derecho fundamental instituido por la Constitución Política del Estado; en cuanto a los demás derechos alegados como vulnerados, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el accionante al ser un servidor de libre nombramiento, lo es también de libre remoción y/o destitución, y como lógica consecuencia no se vulneró su derecho al trabajo, menos aun el debido proceso y defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- , y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo, los mismos que serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena,
- Auxiliares,
- 'Toda persona para ingresar a trabajar en el Poder Judicial, en calidad de funcionario, deberá haber cumplido satisfactoriamente los procesos de selección contemplados en las disposiciones normativas correspondientes'.
- declara que el personal de apoyo jurisdiccional y administrativo no goza de la protección y los derechos reconocidos por el citado Reglamento, por no haberse cumplido ningún procedimiento de selección
- III.3. Sobre el derecho de petición
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- -
- Con relación al derecho de petición
- “conceder”
- 1ºAPROB