SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) El Auto de apertura del proceso sumario, no contiene una descripción del hecho sobre cuya base se inició el proceso; b) En la sustanciación de la investigación, tras conocer el resultado del informe pericial del IDIF cuya conclusión estableció la inexistencia de alcohol en la sangre del accionante el día de los hechos, la misma no fue valorada por las autoridades policiales, forzando un segundo informe, que sí establece la presencia de alcohol en la muestra de sangre; c) En el segundo informe, no existe plena certeza de que la muestra pertenezca a Eddy Rojas Alcón, pues el bioquímico farmacéutico que elaboró dicho informe, desconoce la cadena de custodia de la muestra de sangre desde su punto de origen, al no haber sido su persona quien tomó la muestra y porque resultan inciertos los procedimientos empleados para su conservación y manipulación; d) La Resolución final del sumario toma como base sólo el segundo informe desconociendo el primero, y se aparta del informe en conclusiones, así como del propio Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Policía Boliviana; e) La Comisión del Régimen Disciplinario al apartarse del informe en conclusiones y no valorar el informe pericial del IDIF, refieren como fundamento la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, esta Ley excluye de su aplicación a los procedimientos internos de la Policía Boliviana, siendo la finalidad apartar al accionante de su formación profesional, olvidando que conforme a normas de la sana crítica la única forma de probar si una persona se encuentra en estado etílico es el examen biológico; y, f) Agrega que día antes acudió al odontólogo, y los olores que percibieron los oficiales son precisamente producto del alcohol que se empleó en su tratamiento, dicho descargo no fue valorado en el proceso disciplinario; finalmente refiere que, cuando un tribunal tiene dos dictámenes periciales debe otorgarse valor al que favorezca al procesado, entendimiento que no sólo es aplicable en materia penal sino a toda área del derecho; consiguientemente, la Resolución 56/2010 lesiona el derecho a la razonable valoración de la prueba, al no otorgar valor alguno a documentos cuyos antecedentes están acreditados.
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de adecuada fundamentación de resoluciones y valoración razonable de la prueba; a la presunción de inocencia y a la duda favorable al procesado, argumentando lo siguiente: a) La Resolución de apertura de sumario administrativo no contiene motivación ni fundamentación sobre las faltas que se le atribuye, delimitando el “elenco” probatorio de descargo en su favor, lo que le impide ejercer plenamente su derecho de defensa; b) La Resolución 56/2010 de 17 de febrero, no realizó ninguna valoración sobre las pruebas aportadas de su parte, que acreditan el hecho de no haber ingerido bebidas alcohólicas o haberse presentado en estado de ebriedad el 3 de abril de 2009, omitiendo justificar cuáles las razones para otorgar valor al informe pericial evacuado por laboratorio de la FELCC y restarle valor al informe elaborado por perito del IDIF; y, c) Existe duda razonable en su favor, al existir dos informes de toxicología que establecen conclusiones diametralmente opuestas; sin embargo, las autoridades demandadas no han contemplado en sus decisiones el mandato constitucional previsto en el art. 116.I de la CPE.
Si bien esta subregla '… tiene su excepción, cuando en dicha valoración a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”' (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos articuladores
- III.2.1. Debido proceso y la motivación de las decisiones
- tiene como componente al derecho a la valoración razonable de la prueba, que implica la obligación que tiene el juez de aplicar las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada, justificando los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas, no estándole permitido otorgarle a la prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco restarle el valor que tienen las pruebas”
- III.2.3. Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad jurisdiccional o administrativa
- III.3. La presunción de inocencia a la luz de la doctrina y la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 22
- III.4. La prohibición de la autoincriminación
- Fragmento 24
- que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.6. Análisis y aplicación en el caso concreto
- a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009
- b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero
- III.6.1.1. Otras consideraciones que debieron tenerse presente
- III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación
- APROBAR