SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012
Fecha: 22-Ago-2012
“no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón”
A efecto de encontrar responsabilidad en su persona, autoridades de la ANAPOL, obtuvieron otro informe toxicológico por el laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que contrario al estudio realizado por el IDIF, determinó que la muestra de su sangre tendría 0.25 g/l de alcohol; sin embargo, dicho informe adolece de una contradicción ya que el bioquímico Milton Apumayta Mamani, quien efectuó dicho estudio, señaló que “no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón” (sic).
Lo anterior, fue reclamado a las autoridades demandadas mediante recurso de revocatoria; empero, dicha instancia de control ejercida por la misma autoridad por Resolución 051/2009 de 10 de noviembre, confirmó su decisión intentando salvar el inexistente fundamento contenido en la Resolución final del sumario, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, al admitir la elaboración de dos informes periciales, lesionando el principio de no contradicción, pues el informe 0015/09 de 6 de abril de 2009 emitido por el laboratorio de la FELCC, establece como fecha de ingreso de la muestra el 2 de febrero de igual año, cuando el supuesto hecho habría ocurrido el 3 de abril de ese año, otorgando valor a un documento que contradice la lógica, sumado al hecho de no haberse establecido si la muestra de sangre del segundo informe correspondía a su persona, dado que no se guardó ningún dispositivo de seguridad dentro de la cadena de custodia de la muestra de sangre.
Ante dicha Resolución interpuso recurso jerárquico al ad quem por la ausencia de valoración razonable de la prueba aportada de su parte; sin embargo, el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, Germán Aliaga Taboada, consumó todas las agresiones incurridas por sus antecesores al pronunciar la Resolución 56/2010 de 17 de febrero, que también omite pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas, menos expresa criterio positivo o negativo del informe pericial del IDIF, estableciendo la vigencia de libertad en la apreciación de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos articuladores
- III.2.1. Debido proceso y la motivación de las decisiones
- tiene como componente al derecho a la valoración razonable de la prueba, que implica la obligación que tiene el juez de aplicar las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada, justificando los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas, no estándole permitido otorgarle a la prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco restarle el valor que tienen las pruebas”
- III.2.3. Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad jurisdiccional o administrativa
- III.3. La presunción de inocencia a la luz de la doctrina y la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 22
- III.4. La prohibición de la autoincriminación
- Fragmento 24
- que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.6. Análisis y aplicación en el caso concreto
- a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009
- b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero
- III.6.1.1. Otras consideraciones que debieron tenerse presente
- III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación
- APROBAR