SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de abril de 2009, miembros del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitieron Auto inicial de proceso disciplinario en su contra, pues supuestamente el 3 de abril del mismo año a tiempo de presentarse en la oficina de control disciplinario y seguimiento de la ANAPOL a firmar el libro de control de sanciones disciplinarias, Jannet Montecinos Paredes le habría sentido fuerte olor a alcohol, solicitando a Pablo Patiño verificar dicha situación, quien habría confirmado que su persona se encontraba en estado de ebriedad.
Posterior a ello, el mismo día a horas 12:40, tras ser conducido por René Cotrina Vela al Organismo Operativo de Tránsito, el laboratorista de turno -Rafael Espejo Ramos- le extrajo una muestra de sangre para el estudio correspondiente, en presencia de los testigos de actuación Adolfo Copa y Pedro Flores; acto seguido, el Fiscal de Materia, Juan Carlos Choque Mamani a solicitud de autoridades policiales, emitió requerimiento dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), encomendando la realización del estudio toxicológico.
El estudio ordenado tuvo como resultado el “Dictamen Pericial INF.LAB.CLIN.TOX 167/09 de 8 de abril de 2009, emitido por TERESA URIA BUTRON”, quien concluyó que en la muestra analizada no se detecta presencia de alcohol. En atención al resultado de dicho informe, el investigador asignado al caso en su informe en conclusiones, determinó que su persona no hubo consumido bebidas alcohólicas; sin embargo, pese a este informe conclusivo se dictó la Resolución final del sumario 046/2009 de 5 de octubre, imponiendo como sanción su retiro definitivo de la institución policial, sin emitir criterio positivo o negativo sobre la prueba pericial efectuada por el IDIF, que fuera solicitada por las mismas autoridades policiales, por el contrario, tendría como base las declaraciones y apreciaciones subjetivas de Jannet Montecinos Paredes y René Cotrina Vela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos articuladores
- III.2.1. Debido proceso y la motivación de las decisiones
- tiene como componente al derecho a la valoración razonable de la prueba, que implica la obligación que tiene el juez de aplicar las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada, justificando los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas, no estándole permitido otorgarle a la prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco restarle el valor que tienen las pruebas”
- III.2.3. Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad jurisdiccional o administrativa
- III.3. La presunción de inocencia a la luz de la doctrina y la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 22
- III.4. La prohibición de la autoincriminación
- Fragmento 24
- que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.6. Análisis y aplicación en el caso concreto
- a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009
- b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero
- III.6.1.1. Otras consideraciones que debieron tenerse presente
- III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación
- APROBAR