SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009
a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009 Esta disposición administrativa marca el inicio del proceso disciplinario. Así, en su estructura se observa una primera parte -vistos-, la cual enuncia los antecedentes ocurridos durante el sumario, identificando cuatro faltas disciplinarias por las que se decretó apertura de sumario contra Eddy Rojas Alcón; posteriormente, señala que los antecedentes pasaron al investigador asignado al caso, con el objeto de averiguar la verdad histórica de los hechos, así como de realizar la acumulación de elementos probatorios tanto de cargo como de descargo. En su segunda parte -por tanto-, el presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, dispone el inicio del proceso disciplinario propiamente dicho, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 10 INCISO D inc.1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, señalando día y hora para audiencia preliminar.
De la estructura de dicha disposición, se advierte que la misma no adolece de falta de fundamentación o motivación, por cuanto en su esencia, no constituye una resolución que contenga una decisión final que ponga fin a una instancia, puesto como se manifestó líneas arriba sólo marca el inicio del proceso disciplinario, lo anterior lleva al convencimiento de que dicha disposición no delimita el marco probatorio a ser ofrecido por el accionante; más aún si se tiene presente que, conforme a la Conclusión II.1, el decreto de apertura de sumario disciplinario, ya estableció los supuestos por los cuales se dio inicio al sumario, habiendo el accionante aportado todos los medios de prueba que consideró en su oportunidad pertinentes; en consecuencia, esta actuación administrativa no vulnera derecho o garantía alguno de éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos articuladores
- III.2.1. Debido proceso y la motivación de las decisiones
- tiene como componente al derecho a la valoración razonable de la prueba, que implica la obligación que tiene el juez de aplicar las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada, justificando los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas, no estándole permitido otorgarle a la prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco restarle el valor que tienen las pruebas”
- III.2.3. Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad jurisdiccional o administrativa
- III.3. La presunción de inocencia a la luz de la doctrina y la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 22
- III.4. La prohibición de la autoincriminación
- Fragmento 24
- que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.6. Análisis y aplicación en el caso concreto
- a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009
- b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero
- III.6.1.1. Otras consideraciones que debieron tenerse presente
- III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación
- APROBAR