SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación
Las autoridades demandadas, a través de su abogado que asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pretenden hallar la justificación de la decisión adoptada en el proceso disciplinario, en el informe de 3 de abril de 2009, evacuado por el accionante y su declaración de 29 de mayo de 2009. Al respecto se tiene que, la primera literal que contendría una confesión de la falta atribuida, no fue obtenida durante la realización de actos investigativos, en otras palabras, fue obtenida de manera irregular, incluso en circunstancias en que el procesado no contaba con defensa técnica, extrañando a este Tribunal que un Oficial de Policía obre de dicha manera, si se tiene presente lo previsto por el art. 7 inc.a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que establece: ”Son atribuciones de la Policía Nacional, las siguientes: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado”.
Concluyendo que, tanto el informe evacuado por el accionante, así como su declaración informativa, no pueden ser empleados en su contra, como fuente de prueba en sentido incriminatorio de la falta disciplinaria atribuida, al no constituir confesión espontánea ni voluntaria; en la especie, la autoridad jerárquica al haber obrado de manera contraria a preceptos constitucionales -art. 121 con relación al art. 114.II de la CPE-, ha vulnerado el derecho a la presunción de la inocencia y la duda razonable.
En consecuencia, de lo analizado y desarrollado en el presente fallo constitucional; se tiene que, en el curso del proceso administrativo-disciplinario el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre en su calidad de máxima autoridad jerárquica, vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de motivación y valoración razonable de la prueba, así como las garantías constitucionales de presunción de inocencia y duda favorable -todos del accionante-, por cuya supresión este Tribunal concede la tutela demandada y si bien el Tribunal de garantías también concedió la tutela, lo hizo por la vulneración de otros derechos, en tal virtud se debe tener presente la aclaración que solo se aprueba el fallo de dicho Tribunal, en lo que respecta a la decisión asumida, mas no por los derechos tutelados en dicha instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos articuladores
- III.2.1. Debido proceso y la motivación de las decisiones
- tiene como componente al derecho a la valoración razonable de la prueba, que implica la obligación que tiene el juez de aplicar las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada, justificando los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas, no estándole permitido otorgarle a la prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco restarle el valor que tienen las pruebas”
- III.2.3. Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad jurisdiccional o administrativa
- III.3. La presunción de inocencia a la luz de la doctrina y la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 22
- III.4. La prohibición de la autoincriminación
- Fragmento 24
- que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.6. Análisis y aplicación en el caso concreto
- a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009
- b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero
- III.6.1.1. Otras consideraciones que debieron tenerse presente
- III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación
- APROBAR