SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012
Fecha: 22-Ago-2012
b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero
b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero Los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.5 enunciados en el presente fallo, establecen como regla el siguiente análisis: Al constituir la Resolución jerárquica la última en sede administrativa, en su esencia lleva la facultad de tener la última decisión a efectos de resolver la cuestión sometida a proceso administrativo; en consecuencia, acogiendo el entendimiento de la SC 0577/2004-R de 15 de abril, constituye requisito sine quanum que dicha Resolución se encuentre fundamentada y motivada, teniendo como base el íter probatorio basado en la objetiva compulsa de la prueba, armonizando la normativa aplicable al caso particular, y sobre todo responder en lo posible a todos los agravios alegados por el administrado en el recurso jerárquico, dando cumplimiento al principio de congruencia, sólo así se tendrá una resolución administrativa que contenga la característica de ser mínima petita.
En el caso, la Resolución jerárquica en análisis no cumple con dichas exigencias, pues de su completa revisión se puede concluir que no existe mención alguna sobre la razonable valoración y compulsa de las pruebas aportadas en el curso del proceso, que fueron expresadas como agravio por el hoy accionante, quedando claro el hecho conforme se estableció en la Conclusión II.3, la existencia de prueba pericial contradictoria, relacionada con la concentración de alcohol en la sangre del procesado el día de los hechos -3 de abril de 2009-, prueba que debió ser analizada y valorada a profundidad, al no haber obrado de tal manera -el Vicerrector de la UNIPOL-, constituye un acto arbitrario de dicha autoridad en segunda instancia, pretendiendo atribuir dicha obligación y responsabilidad únicamente a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.
Evidentemente, se está frente a un hecho de arbitrariedad, por cuanto la Resolución jerárquica se limitó a lo siguiente: Transcribir los argumentos del recurso jerárquico, los fundamentos de la Resolución objeto del recurso, los antecedentes de hecho y la cita de normas que rigen la educación policial; finalmente, en la fundamentación técnica jurídica, que se presume debe contener la razón de la decisión, se limita a transcribir dos párrafos de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, -impertinentes al caso-, y sobre la valoración de la prueba se limitó a citar al tratadista Eduardo Couture, para finalmente expresar: “…la Comisión Disciplinaria es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba, pues la normativa disciplinaria no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, la clase, o el origen de la misma…” (sic).
Se establece así, que la autoridad jerárquica al expresar tal conclusión, se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad y de equidad previstos para emitir una decisión. Evidentemente, la facultad de valoración de la prueba es libre, siempre que dicha actividad intelectiva se enmarque en criterios de razonabilidad; en el caso se tiene que, en el desarrollo del proceso disciplinario se han producido dos informes periciales totalmente contradictorios, y sobre tal extremo no hubo pronunciamiento alguno, omitiendo incluso considerar el informe de 21 de septiembre de 2009, evacuado por el perito de la FELCC -Milton Agustín Apumayta Mamani-, quien refiere desconocer la cadena de custodia de la muestra de sangre, así como la no certeza de que la muestra tomada corresponda a Eddy Rojas Alcón.
La Resolución jerárquica, contenía el deber de garantizar el debido proceso en segunda instancia, enmendando las omisiones o deficiencias del Tribunal de primera instancia. En autos, en la Resolución de alzada no se aprecia el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento, concluyéndose que la misma, ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, y como producto de todo lo anterior, también se tiene la vulneración de la presunción de inocencia; por cuanto, no se puede pretender cambiar el estado de inocencia al estado de culpabilidad, sobre la base de los medios de prueba ya anotados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos articuladores
- III.2.1. Debido proceso y la motivación de las decisiones
- tiene como componente al derecho a la valoración razonable de la prueba, que implica la obligación que tiene el juez de aplicar las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada, justificando los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas, no estándole permitido otorgarle a la prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco restarle el valor que tienen las pruebas”
- III.2.3. Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad jurisdiccional o administrativa
- III.3. La presunción de inocencia a la luz de la doctrina y la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 22
- III.4. La prohibición de la autoincriminación
- Fragmento 24
- que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.6. Análisis y aplicación en el caso concreto
- a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009
- b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero
- III.6.1.1. Otras consideraciones que debieron tenerse presente
- III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación
- APROBAR