SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.6.1.1. Otras consideraciones que debieron tenerse presente
El Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en su art. 10 INCISO D inc.1) refiere: “Consumir bebidas alcohólicas o presentarse en visible estado de ebriedad en la Academia”, falta grave por la cual se sometió al accionante a proceso disciplinario. Así, en primer lugar, surge la necesidad de establecer la definición del estado de ebriedad o embriaguez, el cual es considerado como un: “Estado transitorio caracterizado por una falta de coordinación motora y un oscurecimiento de la conciencia; puede estar provocada por una intoxicación de alcohol, estupefacientes, monóxido de carbono y otros”
En tal virtud, considerando que la falta disciplinaria objeto del proceso disciplinario se encuentra relacionada con el estado de ebriedad producto del consumo de bebidas alcohólicas, este Tribunal considera pertinente que en la sustanciación del proceso disciplinario, a efecto de emitir la sanción, debió tomarse como parámetro lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 659 de 6 de octubre de 2010, que regula las escalas de sanción de conductores de vehículo público en estado de embriaguez, así su art. 16 determina: “…Se establece la siguiente escala de sanción, la misma que será aplicada por la Policía Boliviana a través del Organismo Operativo de Tránsito. - Primer Índice: 0,00 g de alcohol por mil mililitros de sangre. A los conductores que se encontraren en este índice se los tipifica como sobrios; - Segundo Índice: 0,01 a 0,49 g de alcohol por mil mililitros de sangre. Los conductores que se encontraren en estos índices no serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 y siguientes del Decreto Supremo 0420. Sin embargo, deberán ser reemplazados por el Conductor de Relevo, y no podrán continuar prestando el servicio; Tercer Índice: A partir de 0,50 g de alcohol por mil mililitros de sangre. A los conductores que se encontraren en estos índices se los tipifica como sancionables y son susceptibles de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Supremo 0420”.
Por otro lado, clínicamente también se tiene la siguiente escala: “En cuanto al efecto de las concentraciones alcohólicas; es decir, de la alcoholemia que fue encontrada en las personas y el efecto que se obtuvo, hasta 0.49 gramos por mil habría ausencia de intoxicación, entre 0.50 hasta 0.99 para los efectos médicos legales estaría bajo la influencia del alcohol; en un gramo por mil estaría ya en estado de ebriedad, entre 1 a 2 gramos habría una ebriedad manifiesta, sobre 3 estaría en un estado bastante intoxicado; 4 gramos por mil es un estado de coma y a los 5 gramos por mil muerte segura”
Siguiendo dicha línea, otro entendimiento establece la siguiente escala valorativa: “EFECTOS DEL ALCOHOL EN RELACION A LA CONCENTRACION DE ALCOHOL EN SANGRE - 0,1 a 0,3 g/l zona de tolerancia, no se constatan turbaciones con ningún signo clínico aparente; 0,3 a 0,5 g/l aparecen signos de perturbación, fusión óptica de imágenes, sensibilidad de la visión disminuida; 0,5 a 0,8 g/l las perturbaciones comienzan a aparecer en algunas personas, el tiempo de reacción se hace más largo, euforia al conducir, los reflejos se ven disminuidos 10 veces más; 0,8 a 1,5 g/l reflejos más perturbados, ligero temblor, disminución de la vigilancia, el conducir ya es peligroso; 1,5 a 3.0 g/l paso titubeante se ve doble -diplopia-, conducir se hace más peligroso; 3,0 a 5,0 g/l embriaguez profunda, el conducir se hace imposible; más de 5,0 g/l produce estado de coma pudiendo llegar a la muerte”.
Atendiendo a dichos criterios médicos, y la norma que regula la sanción por conducción de vehículos en estado de ebriedad; se tiene que, el resultado del informe pericial de 9 de abril de 2009, evacuado por el perito de la FELCC, que habría encontrado restos de alcohol en la sangre de Eddy Rojas Alcón, con una concentración de 0,25 g/l no sería sancionable, pues el mismo no hubo traspasado los límites de lo permitido; más si se tiene presente que, conforme al informe de 21 de septiembre de 2009, evacuado por el autor de dicho informe -Milton Agustín Apumayta Mamani-, la diferencia con el dictamen del IDIF, sería producto de la descomposición de la muestra de sangre, o bien pudo tratarse de alcohol endógeno, que se genera al interior del organismo humano por fermentación intestinal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no puede certificar que la muestra de sangre corresponda al CC Eddy Rojas Alcón”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos articuladores
- III.2.1. Debido proceso y la motivación de las decisiones
- tiene como componente al derecho a la valoración razonable de la prueba, que implica la obligación que tiene el juez de aplicar las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada, justificando los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas, no estándole permitido otorgarle a la prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco restarle el valor que tienen las pruebas”
- III.2.3. Supuestos en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad jurisdiccional o administrativa
- III.3. La presunción de inocencia a la luz de la doctrina y la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 22
- III.4. La prohibición de la autoincriminación
- Fragmento 24
- que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- III.6. Análisis y aplicación en el caso concreto
- a) Con relación al Auto inicial de proceso de 25 de agosto de 2009
- b) Con relación a la Resolución jerárquica 56/2010 de 17 de febrero
- III.6.1.1. Otras consideraciones que debieron tenerse presente
- III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación
- APROBAR