SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, a través de su apoderado, en audiencia presentó informe cursante de fs. 91 a 93, manifestando: 1) El 27 de agosto de 1993, se aprobó el plano de proyecto de la estación de servicio que estaba inicialmente sobre una superficie compartida de 1217,77 m2 por Federico Almaraz y Fernando Quiroga; 2) CAT GAS S.R.L. pidió la anexión de dos lotes de terreno (de 599,59 m2 y 493,41 m2) que fue aprobado mediante RM 105/05 de 16 de diciembre de 2005; 3) La estación de servicio “Libertador Bolívar”, representado por Fernando Quiroga Angulo, no guarda relación comercial con CAT GAS S.R.L. ni con sus socios; 4) El 30 de marzo de 2006, el accionante pidió la aprobación de plano de remodelación de la “Estación de Servicio Libertador”, adjuntando documentación referida al derecho propietario y trámite de anexión de CAT GAS S.R.L., sin acreditar transferencia o cambio de razón social ni mucho menos transformación o fusión comercial; 5) Existe informe legal y técnico que establece la improcedencia del proyecto de remodelación de la estación de servicio Libertador; sin embargo, la Comisión de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Planificación del Concejo Municipal, sin respaldo técnico, incurrió en error al dictar la RM 4983/2007 que instruye su aprobación; 6) La máxima autoridad ejecutiva (MAE), planteó recurso de reconsideración, pero fue rechazado argumentando que estaría fuera de plazo; 7) Al advertir irregularidades materialmente se encuentran imposibilitados de cumplir con una Resolución Municipal que no obedece a las normas de planificación urbanística contenidas en el Reglamento para la construcción y operación de estaciones de servicio de combustibles líquidos y gas natural aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 3022/2003 de 3 de junio , cuyo quebrantamiento podría generar responsabilidad funcionaria; y, 8) La MAE en virtud del art. 54.e del Reglamento Interno del Consejo Municipal remitió nuevamente el trámite ante dicho órgano, debido a que ”Excepcionalmente y por una sola vez, en aquellos casos en que exista comprobado motivo de interés público, vencido el término o negada la reconsideración, podrá ser nuevamente interpuesto el recurso en la siguiente gestión anual del Concejo. Quedando asimismo agotada la vía administrativa con la resolución del recurso” (sic), trámite que no cuenta con un pronunciamiento. En base a ello, pide se deniegue la acción de amparo constitucional planteada con costas y multa (fs. 91 a 93).
Haciendo uso de la dúplica dijo que la acción de amparo constitucional fue presentada después de los seis meses y que “sería interesante saber cuál es el derecho subjetivo del accionante que se ha vulnerado, porque no veo el motivo por el cual se ha admitido esta acción de defensa, contra una resolución del año 2007…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues velando por sus intereses y siendo diligente en propia causa esta compelido a buscar la protección inmediata de sus derechos y garantías
- III.2. Las Ordenanzas y Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal que fueron objeto de reconsideración ponen fin a la vía administrativa
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva del presente fallo
- 1º REVOCAR