SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso si bien el accionante presentó el 5 de noviembre de 2009 su acción de amparo constitucional denunciando la conculcación de los derechos de sus mandantes al trabajo y “seguridad jurídica” en razón a que el Alcalde Municipal de Cochabamba no dio cumplimiento a las Resoluciones Municipales 4983/2007 y 5019/2008, emitidas por el Concejo Municipal; sin embargo, fue realizada fuera del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE; por ende, al no haber sido diligente en su propia causa no corresponde a la justicia constitucional suplir su negligencia, ya que desde la notificación al accionante con la Resolución Municipal 5019/2008, practicada el 3 de abril de ese año, hasta la presentación de su demanda han transcurrido diecinueve meses y dos días, correspondiendo la aplicación estricta del principio de la inmediatez de la acción amparo constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.

Es decir, al ser el recurso de reconsideración un medio idóneo que pone fin a la vía administrativa, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional empezó a correr a partir de la notificación al accionante con la Resolución Municipal 5019/2008, que dispuso rechazar el recurso de reconsideración presentado por la autoridad demandada, no así con la notificación con la nota “DIR.COM.HAM.CITE: 273/09” efectuada el 2 de junio de 2009, conforme entendió el Tribunal de garantías, ya que los reclamos posteriores e informes administrativos efectuados no pueden modificar, ni alterar, la decisión adoptada por el Concejo Municipal en la Resolución Municipal 5019/2008, conforme establece el art. 20 de la LM que indica que las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; por ende, el incumplimiento de la RM 5019/2008, por parte de la autoridad hoy demandada, debió ser reclamado oportunamente por el ahora accionante ante el propio Concejo Municipal sin esperar que transcurriera el plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE.