SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a)
Marcela Ortiz Torricos, en su condición de ex Vocal convocada por la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentó el informe escrito que cursa de fs. 68 a 69, por el que indicó lo siguiente: a) “Debe recordarse a la accionante” (sic) que, la facultad de impugnar los fallos que se emiten en los procesos coactivos -como el que motiva la presente acción tutelar- se agota con la decisión de alzada, que adquiere calidad de cosa juzgada formal, quedando abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a fin de obtener una decisión con autoridad de cosa juzgada material; en ese sentido, los recursos de casación y compulsa que formuló dentro de la causa coactiva, no suponen la conclusión de la vía ordinaria; b) A través de un amparo constitucional, no puede valorarse nuevamente la prueba o conocer actuaciones judiciales pasadas, tampoco valerse de esta garantía de defensa como un medio para suplir la negligencia de la parte durante la tramitación de la causa; c) En ninguna de las previsiones de los arts. 49.IV.3 de la LAPCAF, 398 del CPC y 1327 y 1328 del CC, se establece que la excepción de inhabilidad de título sea probada de manera exclusiva con prueba documental, sino que además se admite la indicación de otros medios probatorios a utilizarse; d) En el caso que motiva la acción tutelar, “la parte coactivada” (sic) formuló una excepción de inhabilidad de título, que al estar vinculada a las formas extrínsecas o externas del documento, se acreditó válidamente con prueba testifical; más aún, si se tomó en cuenta que los testigos procesales resultaron ser también instrumentales en la otorgación de la escritura pública sobre la que se demandó la ejecución coactiva; e) Cuestionada también la objetividad del Auto de Vista 155/2010, cabe aclarar que si bien la testigo Gladys Sandi Pérez, afirmó no trabajar en la oficina de la Notaría que otorgó el documento público, también aseveró que recibe de dicha funcionaria pública la suma mensual de Bs50.-; circunstancia que incurriría en las previsiones del art. 19 de la LN; y, f) A través de la Resolución complementaria 165 de 24 de mayo de 2010, tampoco se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, al ser producto de una solicitud sobre cuestiones ampliamente sustentadas en la Resolución principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Sobre la ordinarización del proceso coactivo civil
- improcedente el recurso de casación
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- III.3.
- denegar
- APROBAR