SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la escritura pública 504/2009 de 31 de diciembre, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria efectuado a favor de Alba Daniela Torres Cabrera, el 2 de marzo de 2010, la accionante interpuso demanda coactiva civil contra la referida deudora “morosa”, por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); causa que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, cuyo titular pronunció la Resolución 052/2010 de 5 de marzo, por la que declaró probada la demanda ordenando la respectiva ejecución coactiva.
Una “vez citada la coactivada” (sic) con la demanda y la Resolución pronunciada, opuso inhabilidad del título coactivo, argumentando en lo principal que los testigos instrumentales intervinientes en la protocolización del documento público eran empleados de la Notaría; esta excepción, fue declarada improbada por el Juez de la causa, mediante la Resolución 402 de 7 de abril de 2010, ocasionando que la “excepcionista interponga recurso de apelación” (sic) contra este fallo; mismo que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, integrantes de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 155/2010 de 17 de mayo, declarando probada la excepción de inhabilidad de título, basado únicamente en que uno de los testigos instrumentales que firmó la escritura pública 504/2009, era el empleado de la Notaría que lo protocolizó, quien además, hubiera declarado que se le otorgaba Bs50.- (cincuenta bolivianos), mensuales por intervenir en dicha calidad.
Destacó que, las autoridades demandadas inclusive forzaron la fundamentación del fallo emitido, al recurrir a la doctrina, hechos y alegaciones dirigidos a sustentar y demostrar la excepción opuesta por la coactivada, valorando prueba testifical prohibida por los arts. 1327 y 1328 del Código Civil (CC), por cuanto la sustanciaron como si se tratara de una excepción de falsedad de título y no de inhabilidad, al aceptar declaraciones testificales cuando únicamente se admite prueba literal, de conformidad a los arts. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de las disposiciones legales ya indicadas; circunstancia que motivó a que, en la vía de la complementación y enmienda, se aclare por qué las Vocales demandadas señalaron que “los dos testigos instrumentales eran funcionarios de la Notaría, cuando no existía prueba alguna que así lo demostrara y más bien ambos habían declarado que no eran funcionarios de la Notaria Zenaida Martínez Palacios y por qué se los había equiparado a los Oficiales o Plumarios” (sic) al que se refiere el art. 19 de la Ley del Notariado (LN), al indicarse erróneamente en el Auto de Vista impugnado, que se prohíbe ser testigos de escrituras públicas a quienes estén al servicio de un notario, distorsionando el contenido de la referida disposición legal, que sólo hace referencia a oficiales o plumarios.
Sin embargo, esta petición fue rechazada de forma lacónica obviando una adecuada fundamentación, por cuanto la prueba no fue correctamente valorada y mucho menos se sustentó objetiva ni materialmente cuál la “prueba que les llevó a equiparar a la referida testigo instrumental a un Oficial o Plumario de la Notaria Zenaida Martínez” (sic) y al igual que el otro testigo instrumental, que trabajaba “en la oficina del Abogado Luis Paredes” (sic). Ante estos hechos, la accionante en mérito a los arts. 50.II de la LAPCAF y 255 inc. 3) del CPC; interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que fue denegado en su concesión a través de la Resolución de 14 de junio de 2010, con el fundamento de no estar previsto en los casos señalados por el art. 255 del CPC; motivando que oponga el recurso de compulsa, mismo que fue declarado ilegal a través del Auto Supremo de 18 de junio de 2010, agotando así la vía ordinaria para poder hacer valer sus derechos que consideró conculcados.
A lo indicado, se sumó que las Vocales demandadas, negaron otorgar a la accionante, las copias legalizadas de la solicitud de complementación y enmienda del recurso de casación, vulnerando sus derechos a la petición y a la defensa, al privarle de prueba documental que sustente la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Sobre la ordinarización del proceso coactivo civil
- improcedente el recurso de casación
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- III.3.
- denegar
- APROBAR