SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante asevera que, el 1 de abril de 2008, interpuso por ante las autoridades de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el trámite de contrato de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara”, por lo que en el curso de su tramitación llegó a cumplir con todos los requisitos exigidos al efecto, cancelando las respectivas patentes y elaborando el plano definitivo de la misma, sin que haya existido observación alguna por parte de las autoridades llamadas al efecto, de la institución minera antes citada y mucho menos de los pobladores de la comunidad.

Estando en proceso dicho trámite, algunas personas le acusaron de la presunta comisión del delito de robo de minerales, realización de trabajos clandestinos y explotación ilícita en la concesión minera “Incahuara”; así como la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas de La Paz (FECOMAN LP) y la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN); de igual modo, sin contar con un mandato expreso de parte de los directivos o socios de las entidades a las que supuestamente representan, interpusieron en su contra una acusación similar.

Ante esas denuncias, las autoridades de COMIBOL, dispusieron la realización de una serie de actos procesales a fin de verificar la explotación ilegal en el área, así como la realización de una “inspección técnica legal”, donde se estableció indicios de operaciones mineras; sin embargo, a decir del Presidente Ejecutivo de COMIBOL, no verificaron la data de las mismas, considerando el hecho que su persona fue arrendataria en gestiones anteriores de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda. antes de haber caducado la misma en la gestión 2006, por cuya razón se recomendó que dichos aspectos sean considerados en “la vía informativa”, conforme se advierte en la Nota DPJU-314/2009 de 26 de mayo, por la que el Presidente Ejecutivo remitió los antecedentes del caso para el tratamiento correspondiente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, cuyo titular puso en conocimiento del Director de la Autoridad Regional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, el 24 de junio de 2009.

Radicada la causa el 25 de junio de 2009, por memorial de 3 de julio del mismo año, solicitó a la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera se inhiba de conocer la “inexistente” demanda de oposición, señalando que en ningún momento las acusaciones realizadas correspondían a la realización de un proceso de oposición minera conforme prevé el art. 40 y 41 del Código de Minería (CM), aclarando que se trataría de algunas denuncias de trabajos mineros que supuestamente se habrían efectuado sin contrato en la gestión 2008, mismas que ya fueron resueltas.

Una vez realizada la audiencia de inspección ocular se emitió el Informe Técnico SGTM.DTMS.SRLP 66/2009 de 19 de agosto, elaborado por el Perito Fiscal del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), donde se señala: “Una vez realizado el verificativo de del sector, sin que no existiera ninguna irregularidad por la parte demandada….” (sic); así como hace referencia a algunos trabajos efectuados en las coordenadas, pero no indica de que fechas datan las mismas; sin embargo, este informe es mal interpretado y da lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa Minera ARJAM LP-B-P 027/09  de 1 de septiembre de 2009, que declaró probada la denuncia sobre trabajos clandestinos en las concesiones mineras “Incahuara” y “Mayaya II”, disponiendo la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad de la solicitud de contrato de arrendamiento “Incahuara” y la extinción de los registros en sistema matricial o base de datos del SERGEOTECMIN.

Contra esa Resolución, su persona interpuso recurso de revocatoria el 11 de septiembre de 2009, denunciando la vulneración del principio de imparcialidad; sin embargo, conocido este recurso, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, sin considerar los fundamentos expuestos y sin ninguna fundamentación, confirmó la Resolución impugnada mediante Resolución 10/09 de 16 de octubre de 2009, ante lo cual interpuso recurso jerárquico, el mismo que motivó la emisión de la Resolución Jerárquica 8/2009 de 18 de diciembre, que declaró infundado el recurso interpuesto, con el único argumento de que no se habrían vulnerado ni restringido sus derechos, tampoco la seguridad y peor aún la defensa.