SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.4. Análisis del caso concreto

           Del análisis y compulsa de antecedentes se tiene que el 1 de abril de 2008, la accionante interpuso por ante las autoridades de la COMIBOL, el trámite de contrato de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara”, por lo que asevera que en el curso de su tramitación llegó a cumplir con todos los requisitos exigidos al efecto, cancelando los respectivos patentes y elaborando el plano definitivo de la misma, sin que haya existido observación alguna por parte de las autoridades de la institución minera antes referida y mucho menos de los pobladores de la comunidad, quienes, más al contrario, respaldaron sus gestiones conforme evidencia los certificados y documentos presentados.

           Estando en trámite su petitorio, algunas personas sin demostrar su condición de dirigentes y mucho menos su mandato conferido por la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., le acusaron de la presunta comisión del delito de “robo de minerales, realización de trabajos clandestinos y explotación ilícita en la concesión minera Incahuara”; ocurriendo lo propio con la FECOMAN LP y la FENCOMIN, quienes interpusieron en su contra similar acusación; aspecto que no fue objeto de observación por las Autoridades General y Regional Jurisdiccional Administrativa Minera a tiempo de dictar la Resoluciones ARJAM LP-B-P 027/09, 10/09 y 8/2009.

           Sin embargo de ello, las autoridades de la COMIBOL en vez de remitir en forma inmediata las denuncias ante las autoridades llamadas por ley, dispusieron la realización de una serie de actos procesales, según se dice, a fin de verificar la explotación ilegal en el área, así como la realización de una inspección técnico legal, donde se estableció “indicios de operaciones mineras”; sin embargo, a decir del Presidente Ejecutivo de COMIBOL no verificaron la data de las mismas, considerando el hecho que su persona fue arrendataria en gestiones anteriores de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda. antes de haber caducado la misma en la gestión 2006, por cuya razón recomendó que dichos aspectos sean considerados en “la vía informativa”, conforme se advierte en la Nota DPJU-314/2009 (fs. 5), por la cual, el Presidente Ejecutivo remitió a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, los antecedentes del caso para el tratamiento correspondiente, quien a su vez puso en conocimiento del Director de la Autoridad Regional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, el 24 de junio de 2009.

           Radicada la causa, la accionante, solicitó a la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera para que se inhiba de conocer la “inexistente” demanda de oposición, señalando que en ningún momento las acusaciones realizadas correspondían a la realización de un proceso de oposición minera conforme prevé el art. 40 y 41 del CM, así como aclara que se trataría de algunas denuncias de trabajos mineros que supuestamente se habrían efectuado sin contrato en la gestión 2008, mismas que ya habían sido resueltas, y de ninguna manera se trataría de una demanda de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre o renuncia de concesiones mineras conforme establece el art. 117 del CM.

           Una vez realizada la audiencia de inspección ocular se emitió el Informe Técnico SGTM.DTMS.SRLP 66/2009, elaborado por el Perito Fiscal del SERGEOTECMIN; sin embargo, este informe es mal interpretado y da lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa Minera ARJAM LP-B-P 027/09 de 1 de septiembre de 2009, que declaró probada la denuncia sobre trabajos clandestinos en las concesiones mineras “Incahuara” y “Mayaya II”, disponiendo la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad de la solicitud de contrato de arrendamiento “Incahuara” y la extinción de los registros en sistema matricial o base de datos del SERGEOTECMIN.

           Del análisis del trámite que se dio a las denuncias y de la emisión de la referida Resolución, se advierte que en este fallo por una parte no se fundamentó la misma, vulnerando de ese modo el debido proceso que exige que las resoluciones sean -valga la redundancia- fundamentadas, con clara precisión de los hechos y normas legales que sustentan el fallo, tal como se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la agravante de que este informe, “base del fallo”, no fue puesto en conocimiento de la ahora accionante, para que la misma pueda efectuar en tiempo oportuno, las observaciones y aclaraciones pertinentes; peor aún cuando no se hizo referencia a las pruebas de descargo presentadas, las cuales no fueron objeto de valoración, denotándose en el caso de autos la existencia de apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, más aun cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constituciones que ameritan otorgar la tutela.

           Lo señalado evidencia la vulneración, no sólo de normas procesales ordinarias sino de derechos constitucionales, como el debido proceso, la falta de motivación de resoluciones y el derecho de defensa; ocurriendo lo propio con las Resoluciones que resolvieron tanto el recurso de revocatoria (10/09) y el recurso jerárquico (8/2009), que declaró infundado el recurso interpuesto, con el único argumento de que no se habrían vulnerado ni restringido sus derechos, tampoco la seguridad y peor aun la defensa.

           Por otro parte, cabe advertir que no cursa en obrados ningún documento que acredite haberse presentado una oposición al trámite de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara” incoada en su momento por la ahora accionante y mucho menos, documentos probatorios que evidencien la vulneración de las causales de renuncia, caducidad o nulidad, que da lugar a la extinción de las concesiones mineras a que hace referencia los arts. 52, 66 y 117 del CM; por lo que al haberse dispuesto la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad de la solicitud del contrato de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara” y la extinción de sus registros en el sistema matricial o base de datos del SERGEOTECMIN, resultó lesivo de los derechos de la ahora accionante.

           Este Servicio Nacional, cual si se tratara de un trámite de oposición a una concesión minera o de controversias que no fueron planteadas, sino que en realidad se efectivizó una denuncia por la que se sostiene y afirma que la ahora accionante habría presuntamente cometido el delito de “robo de minerales, explotación ilícita de los mismos y trabajos clandestinos”, que por su naturaleza corresponde, a las autoridades del Ministerio Público, efectuar las investigaciones del caso, toda vez que las Autoridades Regionales Jurisdiccionales Administrativas Mineras no tienen competencia para este objeto.