SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2012
Fecha: 22-Ago-2012
II.6.
II.6. Informe Jurídico DPJU-279/2009 de 11 de mayo, que expresa en sus conclusiones: “…se verificó trabajos realizados en el yacimiento, sin embargo que no obstante las diligencias técnicas realizadas en el sitio NO pudo establecerse técnica y científicamente la data de los mismos, considerando que anteriormente a la Declaratoria de Reserva Fiscal Minera y reversión al Estado de esa área por concesión caducada por falta de patentes, la Sra. Villarreal habría obtenido en contrato de arrendamiento 2 cuadrículas de esas áreas, por parte de los entonces co-propietarios de la ex Concesión Nuevo Renacer. En consecuencia NO pudo verificarse los hechos denunciados por FECOMAN L.P.” (sic). Asimismo, agrega: “Con respecto a las controversias suscitadas en el trámite de suscripción de contrato de arrendamiento del área denominada “Incahuara” a solicitud de la Sra. Mery Villarreal Filipovich, me permito concluir, que el ente competente de atención de contraversias emergentes del nuevo régimen de contratos mineros, es la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, por cuanto no corresponde que COMIBOL se pronuncie respecto de dichas contraversias, suspendiéndose el trámite administrativo y ser remitidas a la autoridad legal competente” (fs. 62 a 65 y fs. 75 a 78).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.2.2. De la valoración de la prueba
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
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