SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2012
Fecha: 22-Ago-2012
II.1.
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2010, José Eduardo Moya Claros -ahora accionante- denuncia al Ministerio Público la comisión del delito de allanamiento, solicitando su investigación y se ordene a la FELCC el registro del lugar del hecho; procesada la información, fue sorteada a la autoridad -hoy demandada- bajo el “Caso Nº ORU1000516”, quien en la misma fecha requirió a Richard Ochoa Pacheco, investigador asignado al caso, efectuar los siguientes actuados: a) Citar a los denunciados; b) Entrevistar al denunciante y a los testigos para recolectar mayores elementos de convicción; y, c) “Proceda a ejercer lo que establece el art. 295 del Código de Procedimiento Penal en función a la Policía Judicial” (sic) (fs. 1-2 y vta. y 45 a 46)
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) Tiene como objeto -(…)- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley
- Fragmento 12
- III.2. El registro del lugar del hecho es una atribución de la Policía Boliviana
- “Practicar diligencias de Policía Judicial
- mediante el registro del lugar y de las cosas
- El funcionario policial a cargo del registro
- Practicar el registro de personas, objetos y lugares
- a) Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable
- III.4. Relación funcional del fiscal y del investigador asignado
- g) Investigación Eficiente
- III.5. Análisis del caso concreto
- expresado en forma clara, concreta y exigible en una norma legal
- 1ºREVOCAR