SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, los demandados en reiteradas oportunidades irrumpieron en su morada, en tal virtud, interpuso interdicto de recobrar la posesión, causa que radicó ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, quien ordenó se ejecute el mandamiento de lanzamiento; sin embargo, luego de haberse ejecutado el referido mandamiento los demandados nuevamente avasallaron su morada y tomaron posesión de su inmueble, por lo que nuevamente recurrió ante la autoridad jurisdiccional a objeto de que expida un nuevo mandamiento de lanzamiento solicitud que dio curso, pero que no se pudo ejecutar, porque los demandados mostraron resistencia; ante esta situación volvió a solicitar el mandamiento de lanzamiento y aunque la autoridad jurisdiccional lo emitió, el 24 de febrero de 2010, Ana María Saavedra “Arcoma” apeló el Auto de 18 del citado mes y año, y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del Auto de Vista 201, revocó la decisión asumida por la autoridad de primera instancia, vulnerando su derecho a la propiedad.
De lo anteriormente referido, conforme se sustentó y acreditó en la demanda, en base a los antecedentes expuestos y a la documentación descrita ut supra en las Conclusiones, en aplicación del razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2, resulta inobjetable, que en cuanto a la exigencia de la comprobación de los derechos, “…no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda” (SCP 0184/2012). Situación que debe valorarse antes de confirmar cualquier conclusión respecto a que si los demandados, incurrieron o no en medidas de hecho contra la accionante.
En este contexto, tanto la accionante como los demandados, alegaron y presentaron documentación legal que se confirmaría sobre el mismo bien inmueble, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, emitió por segunda vez un mandamiento de lanzamiento de 22 de febrero de 2010, ante el cual, la demandada Ana María Saavedra “Arcoma”, interpuso recurso de apelación, contra el Auto de 18 de ese mes y año, impugnándolo. A su vez, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de Vista 201 de 19 de abril de 2010, dispuso la revocatoria de la Resolución de 18 de febrero de ese año, salvando los derechos de la parte peticionante, para que haga prevalecer sus derechos de posesión, que le fueron reconocidos a través de la Sentencia de 29 de mayo de 2009, ante la vía y autoridad competente, situaciones por las cuales, cabe determinar que no existe una determinación jurisdiccional que de acuerdo con los mecanismos judiciales, concluya y defina quien ostenta dicho derecho ó quien en definitiva es la propietaria del inmueble; observando inclusive que ninguna de las partes acudió a la vía ordinaria y en esta instancia, no se dirimió a quien asiste el mejor derecho; es decir, que no fueron parte de un proceso civil ordinario que resuelva sobre la titularidad del aludido derecho propietario, cuya protección se demanda y de lo cual, resulta y emerge un hecho controvertido que no puede definirse en la jurisdicción constitucional, por cuanto la acción de amparo constitucional únicamente brinda protección sobre aquellos derechos que se encuentran consolidados incontrovertiblemente a favor de las partes.
Análisis que se amplía inclusive a la demanda de nulidad de orden judicial de 3 de mayo de 1993, cancelación de la partida 20 de febrero de 1981, y posibles ventas efectuadas; y, la reposición de la partida 1782 del libro de la provincia “A. Ibáñez” de 4 de octubre de 1990, interpuesta por Mery Duarte Vaca, en representación de los miembros del Sindicato Agrario “Villa Fátima”, contra los presuntos herederos de Félix Hermógenes Zabala Melgar; admitida a través del Auto de 17 de octubre de 2009, por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, sobre el cual se encuentra pendiente el esclarecimiento judicial y la correspondiente dilucidación de derechos, donde además se encuentra incluido el mismo inmueble objeto de la presente acción, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en base al entendimiento formulado en el Fundamento Jurídico III.2, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR