AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2012-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2012-O

Fecha: 04-Sep-2012

que -mi- su despido no puede darse de puro derecho sino que debe ser previo proceso, donde se determine que su persona hubiese incurrido en las causales previstas para el despido y/o para la resoluciones del contrato”

Por otra parte, conforme al razonamiento expresado por la Sentencia Constitucional antes referida: “La norma desarrollada precedentemente, establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos; tal norma tiene como fundamento que debe preverse de que la ruptura laboral que pudiera afectarles, por lo que dicho artículo también garantiza la inamovilidad funcionaria o laboral de quien tiene bajo su dependencia a una persona afectada por alguna discapacidad, teniendo como única excepción que el despido sea emergente de causales establecidas por ley, previo proceso que determine que el trabajador hubiera incurrido en ellas”, en el referido fallo además se dispuso: “que -mi- su despido no puede darse de puro derecho sino que debe ser previo proceso, donde se determine que su persona hubiese incurrido en las causales previstas para el despido y/o para la resoluciones del contrato”(sic); no obstante, de lo determinado mediante Sentencia Constitucional, el accionante nuevamente fue despedido, pero esta vez por el Gobernador del departamento Autónomo, Esteban Urquizu Cuéllar, porque había concluido el plazo del contrato DDJ/RR.HH. 512/10 de 15 de abril, sin previo proceso, ni se llegó a considerar los doce contratos de trabajo suscritos con el empleador, tampoco se tomó en cuenta que desde el tercer contrato de trabajo a plazo fijo, el accionante automáticamente debe ser considerado como funcionario “indefinido”, conforme a lo establecido “en la RM 193/72 Nº 16187 de 16 de febrero de 1972”; y en ese sentido, la SC 0109/2006-R de 31 de enero, señaló: “que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que el contrato de trabajo puede portarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio” (negrillas añadidas).

Asimismo, para que su destitución sea conforme a la normativa vigente debió efectuarse un debido proceso, lo que no ocurrió; por ello, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, incumplió el referido fallo, además, que no consideró que su persona “al ser una persona con discapacidad no puede ser despedida sin previo proceso”, por eso su empleador no dio cumplimiento a la SC 0132/2011-R.