SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
Apelado este fallo por los interesados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro confirmó la resolución apelada; por lo que recurren de casación acusando: a) Violación del art. 412 del Código Civil (CC), porque la administración de justicia no puede declarar ni aplicar la cosa juzgada al proceso ejecutivo llevado a cabo en base a un contrato nulo de pleno derecho, por anatocismo; cita las SSCC “487/02-R, 504/01-R y 1602/04-R”. Los Juzgadores en el proceso ejecutivo incumplieron la obligación de declarar la nulidad del contrato contenido en la escritura pública 19/1981, dictando resoluciones contrarias a la ley, atentando contra el debido proceso, la seguridad jurídica y su derecho a la defensa; b) A pesar de que se ha comprobado que el Banco Minero incurrió en “anatocismo” en dos oportunidades, la primera en la escritura pública 19/1981 y la segunda en el proceso ejecutivo; las autoridades “recurridas” omiten indebidamente referirse, considerar y resolver sobre el “anatocismo” denunciado, contraviniendo jurisprudencia de la Corte Suprema y principios doctrinales del Derecho Civil; c) Las autoridades “recurridas” incumplieron con su labor fiscalizadora, prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque tenían la obligación de disponer la anulación de oficio de todo el proceso ejecutivo al verificar el “anatocismo” en que se incurrió, porque el documento es nulo de pleno derecho, no surte efecto legal y no permite adquirir la calidad de cosa juzgada; d) A sabiendas que la acción de nulidad es imprescriptible y puede ser declarada aún de oficio, conforme el art. 552 del CC, las autoridades “recurridas” omiten dar aplicación a esta norma y prefieren compulsar sólo la cosa juzgada y el plazo para ordinarizar el juicio ejecutivo; y, e) Por disposición del art. 328 del CPC en una demanda se pueden plantear todas las acciones no contrarias entre si, dando lugar a la pluralidad de peticiones.
La Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, dictó el Auto Supremo 12 de 4 de febrero de 2010, declarando infundado el recurso de casación; sin embargo, señalan los accionantes, las autoridades “recurridas” restringen y suprimen sus derechos porque sólo se refieren a la cosa juzgada que -dicen- hubiera adquirido el juicio ejecutivo, sin pronunciarse sobre la nulidad por “anatocismo” denunciada y demandada, incumpliendo el art. 252 del CPC, revisión de oficio y el art. 552 del CC, que establece que el derecho a demandar la nulidad es imprescriptible.
Téngase en cuenta que la demanda ordinaria planteada por los accionantes solicita la nulidad de: a) Un contrato (escritura pública 19/1981); y, b) Un proceso ejecutivo posterior, en el que es base el documento (contrato) del cual se pide la nulidad; es decir dos cosas separadas forman parte del petitorio de los accionantes. El Juez a quo resuelve efectivamente sobre estos aspectos, responde a la denuncia por anatocismo y resuelve sobre su pronunciamiento respecto al proceso ejecutivo en los fundamentos que expone en su resolución; de igual manera lo hace el Tribunal ad quem, más no el Tribunal de casación que únicamente resuelve sobre la procedencia de revisión del proceso ejecutivo, lo que aparenta una falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, quedando pendiente la denuncia de anatocismo del documento 19/1981. Expuestos así los argumentos aparentemente se habrían vulnerado el debido proceso y el principio de congruencia; pero aquí es donde incide el razonamiento de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, concordante con sus inferiores, pues se considera que no es pertinente pronunciarse respecto a las denuncias de anatocismo porque el resultado del proceso ejecutivo ya no puede ser revertido al encontrarse con calidad de cosa juzgada sustancial o material, lo que hace de esa decisión incuestionable e inmodificable, conforme al art. 515 del CPC; en otras palabras, no se ha abierto la competencia de la jurisdicción ordinaria en la forma debida, es decir, dentro del plazo legal de revisión previsto por el art. 490 del Código referido. El fundamento de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, para declarar infundado el recurso de casación, es un argumento coherente y suficiente que resuelve sobre lo pretendido por los hoy accionantes del proceso ordinario.
Ante cualquier duda cabe aclarar que dentro del proceso ordinario que se revisa, ni la jurisdicción ordinaria civil (en sus tres niveles) ni la jurisdicción constitucional en ningún momento se pronuncian u otorgan validez a un documento acusado de nulidad y contrario al orden público, sino que se pronuncian porque todos los reclamos, denuncias, quejas, etc., que un sujeto procesal pueda tener respecto a ese tipo de documentos, deben ser presentados de forma legal, oportuna y pertinente ante quien corresponda pronunciarse al respecto. Las denuncias de ilegalidad del contrato, anatocismo y otros que pueda haber, debieron ser reclamadas en un proceso ordinario posterior, activado siempre dentro del plazo legal (art. 490 del CPC). Con lo que se demuestra que no ha habido vulneración a los derechos reclamados por los accionantes y corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arts. 18 y 19 de la Constitución
- III.2.
- Fragmento 13
- III.4. De la motivación de la resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR