SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012

Fecha: 05-Sep-2012

a)

De lo afirmado, se puede extraer lo siguiente: a) Se computó el plazo por horas y no por días; b) Se aplicó la ley procesal civil con preferencia a la penal especial, pese a que se tiene demostrada la naturaleza penal del conflicto suscitado; c) No se tomó en cuenta que la notificación se diligenció en día sábado y obviamente, el día siguiente fue inhábil por ser domingo y el plazo debía computarse a partir del lunes siguiente, y no así ininterrumpidamente como consideraron los Vocales demandados; d) Se dispuso oficiosamente que no se debió conceder el recurso, cuando el Juez a quo, según el ordenamiento procesal penal, no se encuentra facultado para pronunciarse con relación a la apelación; e) Refirieron alusiones con relación a un proceso con un menor de edad, indicando que su derecho a impugnar pretende distraer la atención del Tribunal, cuando éste tiene asuntos de importancia que atender, y que además significaría una pérdida de tiempo y dinero, sin tener presente que todas las autoridades deben aplicar imperativamente el principio de favorabilidad; y, f) Resolvió declarar inadmisible el recurso, por extemporáneo, anulando obrados y declarando ejecutoriada la sentencia condenatoria, en cuyo mérito, se privó de libertad a su representado a raíz de un procesamiento indebido, generando persecución indebida.

María Cristina Días Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, en informe escrito cursante de fs. 185 a 186 vta., afirmaron lo siguiente: a) En ejercicio de la función fiscalizadora prevista por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), procedieron a verificar si en la tramitación de la apelación presentada por la parte accionante se cumplieron las reglas del debido proceso; b) La Resolución pronunciada por el Juez a quo, se notificó a la recurrente el 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40; c) Asumiendo conocimiento del fallo, Martha Gómez Solano, en representación de su hijo menor infractor, interpuso recurso de apelación restringida el 13 de igual mes y año a horas 17:00 ante el Juez de Partido, Familia y del Menor de Yacuiba; d) Cotejando las fechas de la notificación con la Resolución a la apelante y la de planteamiento del recurso, se advierte que se lo presentó cinco horas y veinte minutos después de la puesta en conocimiento del citado fallo; e) El art. 294 del CNNA, dispone que toda cuestión vinculada de contenido civil, donde intervengan niños, niñas o adolescentes, se rige supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, normativa que es también supletoria del Código de Procedimiento Penal; f) El art. 139 del CPC prevé que los plazos legales establecidos para los actos judiciales son perentorios e improrrogables; el art. 220.II del mismo cuerpo legal, dispone que son fatales, es decir, computables de momento a momento; normativa de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad por imperio del art. 90 de la citada Ley; g) El art. 284 del CNNA, dispone que el plazo para apelar de las resoluciones y sentencias pronunciadas en procesos sometidos a ese ámbito jurisdiccional, es de tres días; asimismo, la doctrina resalta que los plazos procesales en estos casos corren de momento a momento en forma individual para cada una de las partes, por lo que, al no establecer el referido Código de menores, cómo se realizará dicho cómputo, se debe observar lo dispuesto por el art. 294 del CNNA, y tomando en cuenta que es fatal, se computa de la forma citada, conforme dispone el art. 220.II del CPC, de aplicación supletoria; h) En virtud a esos fundamentos, decidieron negar la concesión del recurso, anular obrados y declarar la ejecutoria de la Resolución apelada, y de ese modo, evitar distraer la atención del Tribunal de alzada, cuando éste tiene asuntos de importancia que atender, además de una pérdida de tiempo y dinero, en aras del principio de economía procesal; i) En ese sentido y con idéntico criterio se pronunciaron otros Tribunales; razonamiento que consideran correcto y aplicable al caso concreto; j) Si la parte accionante no estaba de acuerdo con el Auto de Vista 27/2012, debió interponer recurso de nulidad o de casación; al no hacerlo, dio a entender que se encuentra conforme y por lo tanto, el Auto de Vista quedó ejecutoriado; y, k) Lo argumentado por la parte accionante, se encuentra fuera del ámbito de protección de la presente acción.