SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal especial seguido por el Ministerio Público contra su hijo menor de edad, ahora representado, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, a través de la Resolución 93/2011 de 7 de septiembre, se lo declaró autor y se le impuso la sanción de privación de libertad de cuatro años y seis meses, en el centro de rehabilitación “Oasis” de Tarija; Resolución que en la parte final advirtió la posibilidad de apelar en el término de tres días a partir de su notificación.

Ahora bien, la diligencia con la precitada Resolución se practicó el sábado 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40, y el recurso de alzada se planteó el 13 del mismo mes y año a horas 17:00, es decir, dentro del tercer día; luego de lo cual, por Auto del 27 siguiente, el Juez de la causa, señaló que los recursos de apelación se interpusieron dentro del término de ley; y en consecuencia, concedió tanto el suyo como el de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, remitiéndose antecedentes a la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, donde previo sorteo, recayó en la Sala Civil y Comercial Primera. Instancia que el 23 de marzo de 2012, pronunció el Auto de Vista 27/2012 de 23 de marzo, en el que se adujo una presunta inadmisibilidad del recurso por “extemporáneo”, anulando obrados y declarando ejecutoriada la Resolución condenatoria impugnada; fallo que lesionó el debido proceso, afectando directamente la libertad del menor que representa, porque dio lugar a la emisión del mandamiento de privación de libertad 01/2012 de 20 de junio, en virtud al cual, se lo recluyó en el centro de rehabilitación “Oasis”.

Arguye que, si bien la jurisprudencia establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, no obstante ello, resulta evidente que la violación al derecho a la libertad de su mandante ha sido directa consecuencia de las lesiones al debido proceso; además que se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, habida cuenta que no se le permitió impugnar los actos ilegales, porque recién tuvo conocimiento de tales infracciones, cuando efectivos policiales lo aprehendieron en las afueras de su unidad escolar delante de sus compañeros, para conducirlo a celdas de la Policía; dado que la notificación con la resolución judicial que dispuso la ejecutoria del fallo de primera instancia, se conformó con “sellar una cédula en antecedentes” y no se ejecutó de manera personal, como debió hacérselo.

Agregan que a efectos del cómputo del plazo para la apelación, el Tribunal de alzada aplicó las normas del referido Código de Procedimiento Civil, cuando la ley que debe aplicarse para los casos de presuntas infracciones, no es otra que la penal. En ese orden, el art. 130 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el que se contabilizaran en días corridos. No obstante ello, los Vocales demandados tomaron en cuenta el plazo para “anular obrados” y declarar la ejecutoria de la sentencia que motivó la privación de libertad de su representado “de momento a momento”, realizando erróneamente el cómputo, que conforme al art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), es de tres días y que comenzó a correr a partir de la notificación a la parte recurrente, esto es, el 10 de septiembre de 2011 a horas 11:40, interpretando que trascurrió ininterrumpidamente hasta el 13 del mismo mes y año a horas 11:40, momento que, a su criterio, por su fatalidad feneció, y por lo que, supuestamente, el recurso de apelación hubiera sido interpuesto fuera del plazo legal.