SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no aplicable para niños, niñas y adolescentes infractores

De manera general se puede señalar que la acción de liberad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, ello en virtud a los derechos fundamentales que protege, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció que cuando existen mecanismos intraprocesales específicos de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos citados, es necesario que los afectados acudan a los mismos previamente, y sólo en caso de no haberse restituido o reparado, pese a su agotamiento, entonces recién quedará expedita la vía constitucional de la acción de libertad, reservada para el efecto.

Línea jurisprudencial vigente a partir de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que estableció: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”. Razonamientos acogidos a partir del nuevo diseño constitucional, en la SC 0008/2010-R ya citada, complementada posteriormente por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que estableció tres supuestos de improcedencia de la acción de libertad por subsidiariedad, de los cuales, el primero de ellos fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo.

No obstante lo señalado, resulta necesario aclarar que la subsidiariedad con carácter excepcional de la acción de libertad, no es aplicable cuando quienes requieren la tutela, pertenecen a algún grupo de atención prioritaria, entre los que se encuentran, los menores de dieciséis años considerados adolescentes infractores, cuando los mismos se encuentren involucrados en la presunta comisión de delitos; por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad…” (SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada entre otras, por la SC 1147/2011-R de 19 de agosto y la SCP 0118/2012 de 2 de mayo).

De donde se concluye que las exigencias de agotamiento previo de medios intraprocesales de impugnación, no son aplicables a los casos de adolescentes infractores, en aras de la protección de los principios, entre otros, de integralidad, de autonomía progresiva y en especial del interés superior, habida cuenta que se trata de un grupo de atención prioritaria y precisamente por su condición de vulnerabilidad, se encuentra resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas; por lo tanto, corresponderá a este Tribunal, ingresar al fondo de lo demandado, obviando cualquier otro mecanismo que pudiera activarse antes del presente.