SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.7. Consideraciones finales
Es preciso referirse también a lo argüido por las autoridades jurisdiccionales en el Auto de Vista 27/2012, en sentido de que la declaración de inadmisibilidad “…evita distraer la atención del tribunal de alzada, cuando éste tiene asuntos de importancia que atender, además de una pérdida de tiempo y dinero, aras del principio de economía procesal” (sic).
Con relación a lo cual, cabe señalar que el sistema de recursos de impugnación que prevé la normativa jurídica vigente de un país, responde al modelo de Estado, y siendo que Bolivia se contextualiza como Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; y precisamente por ello, amplió su catálogo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, revestidos en su ejercicio de tres características, como son la igual jerarquía, directa aplicación y directa justiciabilidad; y precisamente por ello, tanto los servidores públicos como los particulares, están obligados a asegurar su cumplimiento. Por cuanto, desde el punto de vista constitucional, no es admisible que se sustente un fallo judicial, en afirmaciones como las realizadas, porque a partir de la función que ocupan, deben actuar en apego a las normas legales, velando por la materialización del principio de seguridad jurídica, impregnando su labor siempre de las normas del derecho constitucional, un actuar contrario, repercutirá directamente en el Estado de Derecho y la democracia establecida en el país. Por tanto, es parte de su función atender los requerimientos que las partes consideren pertinentes, ya sea admitiendo, resolviendo o denegando un caso, pero siempre basado en valores, principios y principios ético morales y en razones legales; más no justificar una inadmisibilidad, en supuestas jerarquías de los asuntos sometidos a su conocimiento, como de mayor o menor importancia, dado que desde el punto de vista constitucional, todos los ciudadanos del país, gozan del derecho de igualdad ante la ley, y merecen el mismo trato sin ningún tipo de discriminación, ello por imperio de la Constitución Política del Estado, por ende, no es posible asumir un comportamiento en contrario, aludiendo a “asuntos de importancia que atender”, dando a entender que el presente no goza de dicha categoría, y con mayor razón, cuando su análisis precedente se encuentra completamente descontextualizado de la normativa jurídica y de la realidad de los hechos y tratándose de un grupo de atención prioritaria, como son los sujetos del Código Niño, Niña y Adolescente.
Al margen de ello, el principio de economía procesal, denominado por la actual Constitución Política del Estado como principio de concentración, no tiene la finalidad de evitar la pérdida de “tiempo y dinero”, como también se manifestó en el citado fallo, ni para los litigantes y menos para las autoridades jurisdiccionales, sino que persigue reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
Finalmente, tampoco correspondía a dicho Tribunal recomendar al Juez a quo, tomar en cuenta lo observado en el Auto de Vista referido, a momento de analizar y emitir pronunciamientos en relación a este tipo de recursos para evitar que los procesos se demoren innecesariamente; por cuanto, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de alzada, no le corresponde ser pronunciada por el juez o tribunal ante quien se interponga el mismo, dado que es una etapa reservada específicamente para la instancia superior.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no aplicable para niños, niñas y adolescentes infractores
- III.4. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores
- III.5. Cómputo de plazos para la apelación en materia penal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Consideraciones finales