SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.2. La acción de libertad y el debido proceso
De lo transcrito en el Fundamento Jurídico anterior, se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, éste último, siempre y cuando, se encuentre directamente vinculado con la libertad.
Respecto a los presupuestos exigidos para considerar en el fondo la vulneración del derecho a la libertad personal y/o la libertad de locomoción cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la SC 0042/2010-R de 20 de abril, entre otras, señaló: “…a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; además, previamente a la interposición de la acción de libertad, deben haberse agotado las instancias intraprocesales idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico para resguardar la libertad (SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R).
En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado, dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre los alcances de protección que brinda la acción de libertad, a partir de la vigencia del nuevo modelo constitucional, estableció que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En el caso que se analiza, se identifica claramente que los hechos alegados inciden en el debido proceso, por cuanto, las denuncias de la parte actora están referidas a que las autoridades jurisdiccionales codemandadas declararon inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte, por considerar que las normas adjetivas civiles, son supletorias tanto del Código Niño Niña y Adolescente como del Código de Procedimiento Penal, cuando se juzgan casos en lo que están implicados adolescentes infractores, y que por tanto, el plazo para la presentación del recurso de alzada debe ser computado de momento a momento, lo que implica que se interpuso de manera extemporánea; dando lugar a la ejecutoria del fallo condenatorio de primera instancia; y por ende, a la emisión de mandamiento de privación de libertad, el que se ejecutó por funcionarios de la FELCC, en inmediaciones de la unidad escolar donde el procesado desarrolla sus actividades educativas; y a cuya consecuencia, a tiempo de la presentación de la presente acción, se encontraba recluido en el centro de rehabilitación “Oasis”. Aspectos que demuestran que, en efecto, las denuncias argüidas encuentran su origen en supuestas lesiones al derecho fundamental al debido proceso e inciden directamente en la libertad del menor representado por la accionante, dado que, se concluye en que los demandados, con su accionar, vulneraron el núcleo esencial del citado derecho, entonces, la privación de libertad que fue una consecuencia inescindible y necesaria de la Resolución ahora impugnada, se tornaría igualmente ilegal; por lo tanto, los hechos demandados en el presente caso, que hacen al debido proceso, se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del procesado, además de haberle provocado un absoluto estado de indefensión, por cuanto el mismo, se enteró de las determinaciones asumidas en el proceso llevado en su contra, cuando funcionarios de la FELCC lo privaron de su libertad, en circunstancias en las que se encontraba saliendo de su unidad escolar, y por consiguiente, corresponde a esta instancia constitucional, ingresar al análisis de la problemática mediante la presente acción tutelar, a efectos de determinar si la decisión de las autoridades jurisdiccionales demandadas, constituye un acto ilegal vulneratorio del derecho y garantía alegados por Martha Gómez Solano.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no aplicable para niños, niñas y adolescentes infractores
- III.4. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores
- III.5. Cómputo de plazos para la apelación en materia penal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Consideraciones finales