SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2012

Fecha: 05-Sep-2012

concedió

Mediante Resolución 02/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 188 vta. a 190 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió la tutela invocada; determinando: 1) La nulidad de la Resolución 27/2012, pronunciada por los Vocales demandados; 2) La nulidad del mandamiento de privación de libertad 01/2012 emitido por el Juez de primera instancia como consecuencia de la Resolución anulada; 3) La libertad inmediata del adolescente, representado por la accionante, quien deberá someterse a las medidas cautelares dictadas en su contra, que hubieren estado vigentes al momento previo a la apelación formulada; y, 4) Que la Sala Civil y Comercial Primera resuelva la apelación interpuesta, al haberse presentado conforme establece el ordenamiento legal vigente (Código Niño, Niña y Adolescente y Código de Procedimiento Penal), en lo que corresponda. Bajo los argumentos que a continuación se detallan: i) Se evidencia la existencia de conductas lesivas a los derechos del imputado, porque no se dio curso a lo que establecen los arts. 221 y 222 del CNNA, en relación a la ley penal, ya que el cómputo debió hacérselo por días; y, tampoco se tomaron en cuenta los días feriados; ii) En el hipotético caso de aplicarse la legislación civil, igualmente se incurrió en la alegada vulneración, al no considerar que el art. 140 del CPC, especifica que los plazos procesales comenzarán a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva; iii) Es también lesiva la afirmación realizada en el Auto que ahora se impugna: “…de ese modo evita distraer la atención del tribunal de alzada cuando este tiene asuntos de importancia que atender, además de una pérdida de tiempo y dinero…” (sic), y finalmente anular obrados y declarar ejecutoriado el fallo y emitir el mandamiento de privación de libertad que lesiona injustamente el citado derecho fundamental; iv) Los Vocales demandados obviaron el art. 89 del Reglamento del CNNA, “Decreto Supremo (DS) 27443 de 8 de abril de 2004”, que dispone que el juez de la niñez y adolescencia aplicará además de los principios enunciados en el art. 215 del CNNA, lo previsto en los procedimientos vigentes en material penal, civil, laboral y las Convenciones y Tratados Internacionales; circunstancia que hace aplicable el art. 130 del CPP, el cual establece que los plazos son improrrogables y perentorios, y que comenzarán a correr el día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado; v) La SC 0185/2011-R pondera también los alcances de esta acción, indicando que la acción de libertad procederá en forma directa si los medios ordinarios no son los adecuados y/o idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringida; y, vi) En cuanto a la notificación personal reclamada, los apelantes de provincias deben establecer, conforme dispone el art. 101 del CPC, su domicilio dentro de las diez cuadras de la residencia del Tribunal Departamental de Justicia, porque los tribunales de alzada no cuentan con los medios para diligenciar notificaciones personales en provincias.